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Ordenanza Nº 8340

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10 de Agosto de 2011

Inembargabilidad

A continuación trasncribimos textos de las leyes provinciales existentes hasta ahora
ubicadas, y  proyectos de ley presentados. A saber:


Leyes:

* Ley 9994 (Entre Ríos)


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º.- Decláranse inembargables e inejecutables los bienes inmuebles
que estén afectados a fines deportivos; recreativos; culturales y/o sociales que
sean propiedad de entidades deportivas sin fines de lucro, a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley.-

ARTICULO 2º.- La inembargabilidad e inejecutabilidad se extiende a los bienes
muebles afectados al desarrollo de las prácticas deportivas, culturales, sociales,
recreativas y administrativas que sean propiedad de las entidades deportivas.-

ARTICULO 3º.- Las entidades beneficiarias deberán contar con la certificación de 
personería jurídica vigente.- 

ARTICULO 4º.- Las entidades beneficiarias de la presente Ley, deberán inscribir
en el Registro de la Propiedad Inmueble, la calidad de inembargable de sus
bienes raíces.-

ARTICULO 5º.- Los ingresos corrientes de las entidades comprendidas en la
presente ley serán susceptibles de embargo hasta un máximo total del veinte
por ciento (20%). No podrán trabarse embargos sobre los subsidios que de las
instituciones oficiales reciban las entidades deportivas para la prosecución de
sus fines.-

ARTICULO 6º.- La presente Ley es de orden público. Ninguna persona puede
alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.-

ARTICULO 7º.- Comuníquese, etcétera.-

Sala de Sesiones. Paraná, 3 de noviembre de 2010.-

 

           RAUL ABRAHAM TALEB                           JORGE PEDRO BUSTI
     Vicepresidente 1º H. Cámara Senadores     Presidente H. Cámara Diputados
                   a/c Presidencia

 

           MARIA MERCEDES BASSO                       NORBERTO R. CLAUCICH
            Secretaria H. Cámara Senadores         Prosecretario H. Cámara Diputados

* Ley 5703 (Chaco)

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA
CON FUERZA DE LEY N.5703                          
                                                                                
ARTICULO 1.- DECLARANSE DE INTERES SOCIAL LOS BIENES AFECTADOS A FINES
DEPORTIVOS, SOCIALES, RECREATIVOS Y CULTURALES QUE SEAN DE PROPIEDAD
DE LAS ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO.                         
                                                                               
ARTICULO 2.- ESTABLECENSE LA INEMBARGABILIDAD E INEJECUTABILIDAD DE LOS
BIENES DECLARADOS EN EL ARTICULO 1°, QUE SEAN DE PROPIEDAD DE LAS
ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO REGISTRADOS BAJO CUALQUIER
MODALIDAD ANTE LA DIRECCION DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE LA PROVINCIA,
A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY Y POR EL TERMINO DE DOS (2) AÑOS.        
                                                                               
ARTICULO 3.- LAS INSTITUCIONES QUE SOLICITEN ACOGERSE A LOS BENEFICIOS
ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE, DEBERAN CUMPLIMENTAR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:                                                                
             A) FIRMAR UN CONVENIO CON EL AREA CORRESPONDIENTE DEL PODER EJECUTIVO,
POR EL CUAL SE COMPROMETENN A CREAR ESCUELAS DE INICIACION Y FORMACION ABIERTA
A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS COMO MINIMO;                                   
             B) INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, LA CALIDAD
DE INEMBARGABLE DE SUS BIENES RAICES, PREVIA ACREDITACION DE LA FIRMA
DEL CONVENIO MENCIOANDO EN EL INCISO PRECEDENTE.                                                       
                                                                                
ARTICULO 4.- DETERMINASE QUE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LAS ENTIDADES
COMPRENDIDAS POR LA PRESENTE LEY, SOLO PODRAN SER SUSCEPTIBLES DE
EMBARGOS HASTA EL MAXIMO TOTAL DEL VEINTE POR CIENTO (20%) DE LOS MISMOS.
LOS SUBSIDIOS DE ENTIDADES OFICIALES QUE RECIBAN ESTAS INSTITUCIONES NO
SON SUJETOS A EMBARGOS.                                                            
                                                                                
ARTICULO 5.- DECLARANSE EXIMIDAS DEL PAGO DE IMPUESTOS PROVINCIALES A
LAS INSTITUCIONES COMPRENDIDAS POR LA PRESENTE LEY.                   
                                                                                
ARTICULO 6.- SUSPENDENSE LAS SUBASTAS, EMBARGOS Y EJECUCIONES EN CURSO
AL IGUAL QUE AQUELLAS QUE SE ENCUENTREN ORDENADAS A LA FECHA DE
PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY, CONTRA LOS BIENES Y ENTIDADES
COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 1° DE LA MISMA.                                                 
                                                                               
ARTICULO 7.- INVITASE A LOS MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA A DICTAR NORMAS
ACORDES CON LOS PRINCIPIOS DE LA PRESENTE LEY.                    
                                                                               
ARTICULO 8.- REGISTRESE Y COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.                      
                                                                                
DICTADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DEL CHACO, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.                             
                                                                               
                                                                               
                                                                                
                                                                               
                                                                               
 PABLO L. D. BOSCH                                         CARLOS URLICH       
S E C R E T A R I O                                     P R E S I D E N T E    
                                                                               

* Ley 6858 (Mendoza)

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY:
ART. 1  DECLARANSE INEMBARGABLES E INEJECUTABLES LOS BIENES MUEBLES E 
INMUEBLES QUE ESTEN AFECTADOS A FINES DEPORTIVOS O RECREATIVOS Y QUE
SEAN PROPIEDAD DE LOS CLUBES DE FUTBOL AFILIADOS A LAS LIGAS DE FUTBOL
DE LA PROVINCIA Y AL CONSEJO FEDERAL DE FUTBOL ARGENTINO.

ART. 2  LOS INGRESOS CORRIENTES DE LAS ENTIDADES COMPRENDIDAS EN LA
PRESENTE LEY SOLO SERAN SUSCEPTIBLES DE EMBARGOS HASTA EL MAXIMO TOTAL
DEL VEINTE POR CIENTO (20%) DE LOS MISMOS.
ART. 3  CONDONANSE LAS DEUDAS QUE MANTENGAN LOS CLUBES COMPRENDIDOS
EN ESTA LEY, EN CONCEPTO DE IMPUESTOS PROVINCIALES Y DE SERVICIOS PUBLICOS
CUYA PERCEPCION ESTE A CARGO DE LA PROVINCIA.

ART. 4  DECLARANSE EXIMIDOS DEL PAGO DE TODOS LOS IMPUESTOS PROVINCIALES
A LOS CLUBES SUJETOS A LA PRESENTE LEY.

ART. 5  COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.
DADA  EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE  LEGISLATURA DE LA 
PROVINCIA DE MENDOZA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL ANO DOS MIL.


Proyectos

* Proyecto presentado por Milciades Peña

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.-   Decláranse inembargables e inejecutables los bienes inmuebles que
estén afectados a fines deportivos y/o recreativos y/o culturales y/o sociales que
sean propiedad de  clubes deportivos sin fines de lucro, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley y por el termino de diez años.

Artículo 2º.-  Asimismo son inembargables e inejecutables los bienes muebles
afectados al desarrollo de las prácticas deportivas, culturales, sociales, recreativas
y administrativas que sean propiedad de los clubes.

Artículo 3º.- Los clubes beneficiarios deberán tener diez años de existencia al
momento de la promulgación de la presente Ley, ser asociaciones civiles sin fines
de lucro con personería otorgada por  Inspección General de Justicia o el organismo
que la reemplace.

Artículo 4º.- Los ingresos corrientes de las entidades comprendidas en  la presente
ley, solo serán susceptibles de medidas cautelares y/o ejecuciones hasta un máximo
total del quince por ciento (15%) de los mismos en aquellas entidades deportivas sin
fines de lucro  que no hubieran tenido un ingreso, por cualquier concepto,  superior
a los trescientos mil ($ 300.000) pesos en cada uno de los últimos tres ejercicios.
En aquellas entidades deportivas que superen la suma de ingresos de trescientos
mil pesos en alguno de sus últimos tres ejercicios serán susceptibles de medidas
cautelares y/o ejecuciones hasta un máximo del veinticinco por ciento  (25%).

Artículo 5º: Quedan suspendidas las subastas, embargos y ejecuciones en curso al
igual que aquellas que se encuentren ordenadas a la fecha de promulgación de la
presente Ley  contra los bienes y entidades comprendidas en el Artículo 1º .

Artículo 6º.-  La inembargabilidad e inejecutabilidad consagrada en el art. 1º de la
presente Ley no podrá oponerse a las acciones que deriven de sentencias en juicios
laborales originados por decisión directa de los empleadores y sin causa que los
justifique y/o aquellos que fueran consecuencias de relaciones laborales no
registradas que tuvieran origen a posterior de la publicación de la presente Ley
y/o por despido indirecto ante la falta de pago de las remuneraciones a los
trabajadores.

Artículo 7º: La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en
su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que
se oponga a lo en ella dispuesto.

Artículo 8º.-  Comuníquese, etc.

 

Sr. Presidente:

Numerosas entidades deportivas de nuestra Ciudad se han visto afectadas por las
dificultades económicas que padecemos en la Argentina en los últimos años. La
disminución de sus ingresos en virtud de los apremios económicos de sus socios,
el  incremento de sus costos fijos, juicios y apremios consecuentes, la suba de los
precios en muchos artículos que son necesarios y esenciales para el mantenimiento
de sus instalaciones y de sus actividades los han colocado en su mayoría al borde
del quebranto y por ende de su desaparición. No podemos dejar de expresar que
los clubes forman parte del acervo cultural e histórico de nuestra Ciudad y muchos
de ellos de nuestro país, conformando una parte importante de la identidad de
millones de argentinos. Por ende, nos encontramos ante la imperiosa necesidad de
resguardar y preservar a los clubes ya que por cada club que no sepamos o
podamos defender, seguramente en un futuro cercano, deberemos abrir un
reformatorio. Los clubes se encuentran en un callejón sin salida por errores propios
en algunas situaciones pero también debemos reconocer que poco se ha realizado
desde el Estado ya fuera Nacional, Provincial y Municipal  para evitar que llegarán
a la situación en la que se encuentran en la actualidad sometidos a la supervivencia,
eludiendo contrareloj subastas que amenazan parcial o totalmente su patrimonio
con el riesgo de acarrear su desaparición física e institucional.

 

Son numerosos los beneficios que aportan los clubes a la comunidad, entre ellos
podemos mencionar, la contención social de jóvenes y niños, el fomento y 
desarrollo de actividades sociales, culturales y deportivas, son solo algunas de
ellas colaborando para que cientos de miles de chicos y adolescentes posean un
ámbito alternativo a la calle y por ende a los peligros de la delincuencia y de la
droga.

 

Paralelamente los clubes prestan en forma gratuita sus instalaciones para que
allí desarrollen tareas organismos del estado y otras organizaciones no
gubernamentales como fundaciones, sociedades vecinales, escuelas, centros
de jubilados, etc. Así sucede por ejemplo con las clases de educación física de
muchos establecimientos escolares de nuestra Ciudad, las cuales utilizan las
sedes de las entidades deportivas las cuales llenan un vacío que en muchas
ocasiones el estado no contempla o no puede atender.

 

Por todo lo expuesto  considero de imperiosa necesidad proteger y defender el
patrimonio de las entidades deportivas ya que en el mismo se asienta la vida
institucional de sus socios y de gran parte de la comunidad barrial y ciudadana.

 

Es así que este proyecto de Ley, siguiendo el ejemplo de otras provincias, procura
establecer la inembargabilidad e inejecutabilidad de los bienes de los clubes
deportivos en las condiciones y con los recaudos que establece el articulado
evitando así la subasta de bienes habitualmente valiosos y que son el fruto
del esfuerzo de muchas personas, a veces hasta de generaciones de socios y
dirigentes.

 

En virtud de la importancia de  la problemática a la que se quiere dar solución y
al vacío normativo en la materia, es que solicito la aprobación del presente
proyecto.-


* Proyecto Presentado por la dipuatada Edda Mandolini

La Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de
L E Y

Artículo 1°: Decláranse inembargables e inejecutables los bienes inmuebles
afectados a fines deportivos y/o recreativos y/o culturales y/o sociales que sean
propiedad de clubes deportivos sin fines de lucro, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley y por el termino de diez años.

Artículo 2º: Decláranse, asimismo, inembargables e inejecutables los bienes
muebles afectados al desarrollo de las prácticas deportivas, culturales, sociales,
recreativas y administrativas que sean propiedad de los clubes.

Artículo 3º: Los clubes beneficiarios deberán acreditar diez años de existencia
al momento de la promulgación de la presente Ley, ser asociaciones civiles sin
fines de lucro con personería jurídica otorgada por Dirección Provincial de
Personas Jurídicas o el organismo que la reemplace.


Artículo 4°: Las entidades deportivas comprendidas en la presente ley, cuyos
ingresos en los ultimos tres ejercicios no superen la suma de pesos trescientos
mil ($ 300.000), serán susceptibles de medidas cautelares y/o ejecuciones
hasta un máximo total del quince por ciento (15%) de sus ingresos.

Aquellas entidades deportivas que superen la suma de ingresos de trescientos
mil pesos en alguno de sus últimos tres ejercicios serán susceptibles de medidas
cautelares y/o ejecuciones hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%).

Artículo 5º: Quedan suspendidas las subastas, embargos y ejecuciones en curso
al igual que aquellas que se encuentren ordenadas a la fecha de promulgación de
la presente Ley por el plazo y contra los bienes y entidades comprendidas en el
Artículo 1º .

Artículo 6º: La inembargabilidad e inejecutabilidad consagrada en el artículo 1º
de la presente Ley no podrá oponerse a las acciones que deriven de sentencias
en juicios laborales originados por decisión directa de los empleadores y sin causa
que los justifique y/o aquellos que fueran consecuencias de relaciones laborales
no registradas que tuvieran origen posterior a la publicación de la presente Ley
y/o por despido indirecto ante la falta de pago de las remuneraciones a los
trabajadores.


Artículo 7º: La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar
en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.

Artículo 8°: Derógase toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto
en esta ley.

Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


FUNDAMENTOS

Debe destacarse, la insustituible función social que cumplen los clubes barriales
en las grandes ciudades y en los más recónditos pueblos de nuestra provincia,
donde en innumerables ocasiones constituyen el centro de reunión de toda una
comunidad. Constituyen un espacio de referencia ineludible al momento de abordar
políticas públicas vinculadas al deporte, el esparcimiento y la cultura.

La actualización y profundización de las políticas de justicia y seguridad proyectada
s desde el gobierno provincial, y en lo relativo a la situación de los menores en
riesgo, ubican a las entidades intermedias, entre las que cuentan las entidades
deportivas, como un instrumento necesario de contención social, de convergencia
de intereses para los jóvenes, y en consecuencia resultan estas instituciones una
herramienta fundamental al momento de atacar las causas profundas de las
conductas juveniles.

Entre estos servicios que prestan los clubes a la comunidad podemos mencionar
la contención social de jóvenes y niños, el fomento y desarrollo de actividades
sociales, culturales y deportivas, colaborando para que cientos de miles de chicos
y adolescentes posean un ámbito alternativo a la calle y por ende a los peligros
de la delincuencia y de la droga.

Paralelamente los clubes prestan en forma gratuita sus instalaciones para que
allí desarrollen tareas organismos del estado y otras organizaciones no
gubernamentales como fundaciones, sociedades vecinales, escuelas, centros
de jubilados, etc.

A pesar de todo ello, las vicisitudes económicas padecidas en el país han
impactado sin atenuantes contra la frágil situación económico financiera de
numerosas entidades deportivas de la Provincia, poniéndolas en serio riesgo
de desaparición.


Las arcas de estas instituciones reflejan de forma palmaria la disminución de
los ingresos de sus asociados y, sin perjuicio de ello en su mayoría siguen
prestando los servicios sociales.

Los clubes se hallan hoy desbordados por las deudas, con peligro de subastas
que amenazan parcial o totalmente su patrimonio con el riesgo de acarrear su
desaparición física e institucional.

Como legisladores debemos no sólo permanecer alertas ante esta problemática,
sino por sobre todas las cosas generar instrumentos legislativos que pongan a
resguardo el patrimonio de estas entidades, en tanto las mismas representan
para la provincia un objeto de interés público atento su fin inmediato de carácter
social.

No implica la presente norma otorgar patentes de corso a aquellos dirigentes
que al amparo de una institución cometen verdaderos ilícitos en su propio beneficio
, sino colocar un necesario paraguas frente al embate de acciones individuales
que jaquean la propia existencia de estas entidades. La legislación de fondo
posee todos los elementos para velar por una buena administración y punir a
los administradores que realizan un mal desempeño de sus funciones.

Hay que reconocer que desde el Estado poco o nada se ha hecho para que las
aguas no llegaran donde llegaron. Es por ello que es hora de asumir las
responsabilidad que corresponde pensando que cada institución que cierra sus
puertas implica un espacio de participación y contención social que desaparece,
con la trascendencia negativa que ello acarrea.

Las entidades deportivas albergan por ejemplo a vecinos que sufren daños
con las inclemencias climáticas (inundaciones, tornados, etc.); en otras
situaciones se desarrollan las clases de educación física de muchos establecimientos
escolares de la Provincia, las cuales utilizan las sedes. Es decir vienen a llenar un
vacío que en muchas ocasiones el estado no contempla o no puede atender.

Por todo lo expuesto considero de imperiosa necesidad proteger y defender el
patrimonio de las entidades deportivas ya que en el mismo se asienta la vida
institucional de sus socios y de gran parte de la comunidad barrial y ciudadana.


Es así que este proyecto de Ley, siguiendo el ejemplo de otras provincias,
procura establecer la inembargabilidad e inejecutabilidad de los bienes de los
clubes deportivos en las condiciones y con los recaudos que establece el
articulado, evitando así la subasta de bienes habitualmente valiosos y que son
el fruto del esfuerzo de muchas personas, a veces hasta de generaciones de
socios y dirigentes.

Esta acuciante situación patrimonial que atraviesan, no resulta ajena a la
perturbación económica y social que atraviesa nuestro país. Más aún, configura
un supuesto de excepción que amerita el deber de poner en vigencia un
“derecho excepcional” (Fallos, 246:237) o sea un conjunto de “remedios
extraordinarios” (fallos 238:76) destinados a asegurar la autodefensa de
la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social del sistema político
que la Constitución requiere.

La situación de emergencia económica declarada por el estado provincial
mediante las sucesivas leyes de emergencia (ley 12727 y sus ampliatorias)
han servido de fundamento al presente proyecto receptando la “Doctrina de
la Emergencia económica”. Tales argumentos “... posibilitan la transitoria
postergación del derecho de propiedad
...” (Fallos 136:161) que se postula.


Así pues, la denominada “Doctrina de la Emergencia”, reiterada en numerosas
causas por la CSJN (vid. Angel Russo y Otra vs. E.G. Delle Donne”, “Fallos”:
243, ps.467 a 468 y otras más recientes), y avalada por numerosa doctrina
(vid. Germán Bidart Campos (“Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino, T.1, Pág. 199”; Néstor Sagües (Derecho constitucional y derecho
de emergencia, L.L., 1990-D-1036, en especial p.1057), Romero; Cafferata;
Negretto; etc., considera acorde con los principios constitucionales la intervención
del estado en situaciones excepcionales.

Finalmente, el plazo de 10 años que prevé la norma en su articulado habla
de la "transitoriedad de la regulación excepcional" que también ha sido objeto
de consideración de parte de nuestro máximo Tribunal de la Nación en la causa
"Peralta", (publ. en JA., 1991-II-57) en el considerando Nº42: "... las leyes
dictadas en situaciones de emergencia no se consideraron a extramuros de la
Constitución Federal - por desconocimiento del derecho de propiedad, cuando se
limitaron a no suspender indefinidamente los derechos del acreedor, ni dificultaron
el cumplimiento de las obligaciones con plazos excesivamente largos
(JA, 1991-1-554).




En idéntico sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica), prevée que cuando por razones de emergencia el
Estado deba suspender algunas de las garantías que el instrumento consagra
- entre las que se encuentra el derecho a la propiedad privada (art. 21) -, tal
suspensión deberá efectuarse "en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación." (Diario de Jurisprudencia Judicial - 216)

He aquí entonces una serie de consideraciones que consideramos oportunas
efectuar tendientes a repeler cualquier planteo tendiente a atacar de
inconstitucional el proyecto, por considerarlo violatorio del derecho de propiedad.

Finalmente, se proyecta una norma de orden público en atención a la naturaleza
de los intereses generales protegidos, que exceden a los de los particulares.

En virtud de la importancia de la problemática a la que se quiere dar solución y
al vacío normativo en la materia, es que solicito a los Sres. Diputados acompañen
con su voto afirmativo el presente proyecto de ley.-



La Inembargabilidad de los clubes

Esta movida de la Asociación Rosarina de Futbol (ver nota debajo) tiene que resultar de
disparador para agilizar, gestionar o profundizar el tema de este título.

Existen jurisdicciones provinciales que cuentan con una herramienta legal que protege a
las entidades deportivas. Las provincias de Entre Ríos ( Ley prov. 9994/10 ), de Chaco
(Ley prov.5703/06 ), La Pampa, entre otras, tienen dispositivos legales directamente
relacionadas con la protección al patrimonio físico del deporte argentino, LOS CLUBES.

A partir de esta nota aredaclubes se compromete para acercar material para estudio. Se
analizarán textos legales aprobados ( los citados ), o con media sanción, proyectos de ley,
y en poco tiempo más, en 30 días, se realizará una Jornada excepcional de reflexión, que
como siempre denominamos ASAMBLEA ABIERTA DEL DEPORTE, el objetivo del tema único
será TOMEN CONCIENCIA LOS QUE DECIDEN. Los bienes de las Entidades deportivas son de
interés social. Se deben interpretar como patrimonio social protegido, y corresponde se
practique finalmente una norma que nos cuide.

Invitaremos a los legisladores, electos, candidatos o con mandato vigente para pedirles
con energía que se OCUPEN DE LOS CLUBES, que lo hagan con premura, que se tengan
respeto a su vida dentro, o cerca, de un club, que recuerden cuando fueron niños, o vean
cuando van sus hijos. Y como dice y parafraseando a Brecht, “hoy le toca” a un club, mañana
a otro, luego SE suspende la competencia el futbol, aquí en Rosario, mañana el basquet,
pasado… y finalmente “ vienen por mi”.

La ARF, como siempre pionera, se planta. Organicémonos. Tenga en cuenta esta invitación
para sumarse, reclame nuestras novedades. Tomemos conciencia que se nos quedan con
el esfuerzo, sacrificio, y trabajo de generaciones de familias que tanto hicieron, se quedan
con  todo. Defendemos nuestros principios y vocación…VIVAN LOS CLUBES ARGENTINOS.



Comentario:

Les comento que en la provincia de Santa Cruz esta dentro de la Ley de Deporte
Provincial esta establecido la inembargabilidad de las instituciones deportivas y
fue presentado por el Diputado Ruben Contreras (FVS) y fue aprobada el año
pasado. (Jose Antolín Moreno)

         

 

 

 
 
 

Asociación Rosarina de Entidades Deportivas Amateurs - Buenos Aires nº 1252  . Tel 4242301. 
aredaclubes@aredaclubes.arnetbiz.com.ar - hector@ejugar.arnetbiz.com.ar