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5 de Junio de 2009
Con la Ley 16.774 ( LEY BOCA ) los clubes no pagan I.V.A
TEXTO DE LA LEY
29 de Octubre de 1965
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial, 21 de Marzo de 1966
GENERALIDADES
TEMA - EXENCIONES IMPOSITIVAS-ENTIDADES DEPORTIVAS
El Senado y la Cámara de >Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. Sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º -
Exímese al Club Atlético Boca Juniors de todos los impuestos y tasas nacionales que
le correspondiera abonar con motivos de las construcciones que realice sobre la
superficie que le fue cedida por ley Nº 16.575.
Igual tratamiento se acordará a aquellos clubes deportivos que, a la fecha de sanción
de la presente o
en el futuro, efectúen obras de construcción, refacción o ampliación
de estadios o instalaciones deportivas.
ARTICULO 2º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PERETTE – DEL FRANCO – Arancibia - Oliver
DICTAMEN
Dictamen Asesoria Técnica 71/2006
AFIP - Dictamen Nº 71/2006
Dirección de Asesoría Técnica (DAT)
21 de Noviembre de 2006
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CLUBES DEPORTIVOS.
CONSTRUCCION DE INSTALACIONES DEPORTIVAS.
EXENCION. LEY N° 16.774. NAVIERA Z.Z.
TEMA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-ENTIDADES DEPORTIVAS -EXENCIONES IMPOSITIVAS
SUMARIO
Atento a que el beneficio se limita a la suma que constituye impuesto para
la entidad deportiva, el proveedor no podrá computar como crédito fiscal
el impuesto que le hubiera sido facturado por sus compras, locaciones o
prestaciones vinculadas con las ventas en cuestión.
TEXTO
I- La sociedad del asunto efectúa una consulta en los términos de la
Resolución General N° 1.948 -formalmente admitida el 05/10/06-
referida al alcance de la exención del impuesto al valor agregado
fundada en la Ley N° 16.774, con relación a la venta de arena y
triturados pétreos para la construcción, refacción o ampliación de
estadios o instalaciones deportivas.
Al respecto informa que es responsable inscripto en IVA, por los hechos
imponibles propios de su actividad, la extracción y venta de arenas y
triturados pétreos, materia prima esencial utilizada en toda construcción,
refacción y/o ampliación de inmuebles, y como proveedor de
dicha materia prima, ha recibido en varias oportunidades,
pedidos de provisión de arena por parte de clubes y entidades
deportivas que amparados en la ley citada le solicitan la
exención del IVA en el precio ofertado.
En relación con ello, manifiesta que la duda que se le plantea radica en las
formas que se deben seguir para la aplicación de dicha franquicia, cuál es
su extensión, si efectivamente le corresponde la exención a los contratistas,
locadores de obra, locadores y prestadores de servicios y proveedores de
materiales y si la misma es aplicable sobre las compras que ellos realicen
con destino a las mencionadas construcciones.
Al respecto aclara que los asesores de las referidas entidades aducen que la
dispensa fiscal implica la exención del impuesto a los contratistas, locadores
de obra, locadores y prestadores de servicios y proveedores de materiales,
en la medida que tengan por objeto las construcciones deportivas, siendo
aplicable sobre las adquisiciones, a diferencia de otras disposiciones legales
que prevén la exención del tributo para los ingresos pero nunca respecto de
las compras. Agrega que para poder acceder a la exención del IVA, debe
acreditarse que la institución se halla encuadrada en el artículo 20, inciso m)
de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Asimismo solicita se le informen las formalidades que debe cumplir esa empresa
y el club o entidad deportiva para que la exención sea procedente y pueda
hacerse efectiva, ampliando también la consulta al caso de aquel contratista o
locador de obra que solicite la exención por estar destinados los materiales a
una entidad deportiva.
II- La Ley N° 16.774, en su artículo 1°, dispuso "Exímese al Club Atlético Boca
Juniors de todos los impuestos y tasas nacionales que le correspondiera abonar
con motivo de las construcciones que realice sobre la superficie que le fue cedida
por Ley N° 16.575."
"Igual tratamiento se acordará a aquellos clubes deportivos que, a la fecha de
sanción de la presente o en lo futuro, efectúen obras de construcción, refacción
o ampliación de estadios o instalaciones deportivas."
Cabe señalar que en la Act. N° .../05 (DI ATEC) se reseñó el criterio fiscal acerca
del alcance de dicha franquicia en el impuesto al valor agregado, sobre la base
de diversos antecedentes, señalándose que las disposiciones de la Ley N° 16.774
"...liberan a las entidades deportivas del pago del IVA cuya obligación de ingreso
al fisco recae sobre el proveedor que le preste un servicio gravado o le suministre
bienes alcanzados por el impuesto, por lo que en tal operatoria el sujeto de
derecho es este último...".
Al respecto se aclaró que lo que está exceptuado de la tributación ""...es la suma
que constituye impuesto para el adquirente -el club- y no los importes que en
concepto de gravámenes -impuesto sobre las compras- hubieran recaído sobre
las prestaciones adquiridas por el proveedor del club, dado que tales importes no
revisten para la entidad deportiva el carácter de impuesto". Es por ello que
las empresas contratantes con las entidades deportivas deben facturar
como exentas, no pudiendo computar el crédito fiscal vinculado a dichas
operaciones."
Asimismo se destacó ""...que la procedencia de la franquicia está condicionada a
que se trate de clubes deportivos y que las obras estén destinadas a sus estadios
e instalaciones de carácter deportivo...". Ello, siempre que el ente cuente con el
reconocimiento de la exención que dispone el artículo 20 inciso m) de la ley de
impuesto a las ganancias."
Por lo expuesto, se concluyó que el beneficio dispuesto por la Ley N° 16.774
opera: "a) respecto de las entidades deportivas encuadradas en el inciso m)
del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias; b) sobre las obras de
construcción, refacción o ampliación cuyo carácter, naturaleza y finalidad
sea exclusivamente deportiva y c) siempre que el club sea titular y poseedor
del inmueble donde las obras se realizarán, en función de que la exención en
cuestión ha sido establecida en beneficio de determinadas personas jurídicas,
-los clubes-, sin que la ley haya pretendido otorgar -de forma indirecta- un
beneficio a personas diferentes de las mencionadas por ella."
En virtud de dicho criterio, en el caso consultado cabe concluir que la venta de
materiales que la rubrada realice a clubes y entidades deportivas que cuenten
con el reconocimiento de la exención que dispone el artículo 20, inciso m),
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con destino a la construcción, refacción
o ampliación de estadios o instalaciones cuyo carácter, naturaleza y finalidad
sea exclusivamente deportiva, sobre inmuebles pertenecientes a dichas
entidades, se encontrará exenta del Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, atento a que el beneficio se limita a la suma que constituye impuesto
para la entidad deportiva, el proveedor no podrá computar como crédito fiscal
el impuesto que le hubiera sido facturado por sus compras, locaciones o
prestaciones vinculadas con las ventas en cuestión.
Dictamen Nº 31/2001
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Nº 51, 01 de Octubre de 2001, página 1712
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. OBRAS DE CONSTRUCCION, REFACCION Y
AMPLIACION DE INSTALACIONES DEPORTIVAS. LEY Nº 16.774. CONSULTA
VINCULANTE. CLUB NAUTICO...
I - Se dirige a este Organismo el Club Náutico ... a los efectos de consultar,
en el marco del régimen instaurado por la Resolución General (AFIP) Nº 182,
sobre el alcance de la exención en el impuesto al valor agregado para las
obras de construcción, refacción o ampliación de estadios o instalaciones
deportivas llevadas a cabo por clubes deportivos al amparo de la Ley Nº 16.774.
En este sentido, solicita se le aclare si la exención consagrada en dicha ley se
encuentra actualmente vigente, a los efectos de establecer el alcance del tributo
a las obras que se realicen vinculadas con las prácticas y actividades deportivas,
toda vez que la entidad al contar con un gimnasio cerrado para la práctica de
diversos deportes (básquet, voleibol, fútbol de salón, etc.) y otras instalaciones
destinadas al mismo fin, entre ellas la náutica, necesita llevar a cabo
modificaciones permanentes, sobre las cuales la incidencia del tributo, sobre los
materiales y gastos que conllevan, resultaría de singular importancia.
Al respecto considera que la exención en cuestión resulta procedente al caso
consultado, debiendo, a tal fin acreditar la condición de sujeto exento mediante
la constancia de inscripción del club como entidad deportiva sin fines de lucro y
bajo una declaración jurada a presentar a los proveedores de bienes y/o servicios
de que los insumos adquiridos tendrán el destino específico indicado en la ley.
Destaca la entidad del rubro, en tal sentido que no persigue fines de lucro, se
encuentra exenta del I.V.A. y su actividad principal es la de propiciar los deportes
náuticos y actividades recreativas no profesionales.
II - La Ley Nº 16.774 estableció una exención para el Club Atlético Boca Juniors de
todos los impuestos y tasas nacionales que le correspondiera abonar con motivo
de las construcciones que realice sobre la superficie que le fue cedida mediante
la Ley Nº 16.575.
El segundo párrafo del artículo 1º de dicha norma extiende el tratamiento aludido
a aquellos clubes deportivos que, a la fecha de la sanción de la aludida franquicia
o en lo futuro, realicen obras de construcción, refacción o ampliación de estadios
o instalaciones deportivas.
En la Act. N° ... (DAT) se señaló que las disposiciones de dicha ley "...liberan a las
entidades deportivas del pago del I.V.A. cuya obligación de ingreso al fisco recae
sobre el proveedor que le preste un servicio gravado o le suministre bienes
alcanzados por el impuesto, por lo que en tal operatoria el sujeto de derecho es
este último...", a partir de lo cual corresponde la exención que la norma consagra
siempre que "...el ente cuente con el reconocimiento de la exención que dispone
el artículo 20, inciso m) de la ley de impuesto a las ganancias.".
Cabe mencionar que la franquicia aludida en último término se refiere a las ganancias
de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan
fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero
carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo Nacional.
En esta misma inteligencia, en Act. Nº ... se concluyó que no corresponde la franquicia
aludida cuando la entidad no se encuadre en el inciso m) del artículo 20 de la ley
de impuesto a las ganancias.
Por otra parte, cabe recordar que, tal como se sostuvo en la Act. Nº ... los alcances
de la ley que nos ocupa beneficiaban a las construcciones exclusivamente de
carácter deportivo.
Asimismo, en Act. Nº ... se dijo que las obras en construcción sobre un inmueble
cuya propiedad el beneficiario no detenta, no se encuentran alcanzadas por las
exenciones dispuestas por la ley, atento a que, conforme lo establecido por el
artículo 2519 del Código Civil, el propietario de las obras será el titular del terreno
sobre el cual se construyan.
De conformidad con la normativa y los antecedentes glosados puede
concluirse que la aplicación de la franquicia consagrada por la ley bajo
estudio opera: a) para las entidades deportivas encuadradas en el
inciso m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias; b) las
obras de construcción, refacción o ampliación beneficiadas son las de
carácter exclusivamente deportivo y c) el club sea titular y poseedor
del inmueble donde las obras se realizan.
Con relación al objeto de la rubrada, según surge del artículo 1º del estatuto que
corre a fojas ..., el mismo se traduce en: a) fomentar la navegación a vela, motor,
remo, así como la natación y deportes complementarios de aficionados;
b) realizar espectáculos públicos concordantes con los fines sociales; c) propulsar
la cultura física a través de la práctica de toda clase de ejercicios y juegos
atléticos entre los asociados; d) dedicar la atención del desarrollo físico de los
niños; e) desarrollar un ambiente de cordialidad y solidaridad entre los asociados;
f) propender al mejoramiento intelectual y cultural de sus asociados y g) adquirir
las tierras y locales apropiados para la consecución de esos fines.
En consecuencia, en cuanto se refieran a la consecución del objeto, se encuentran
incididas por la franquicia las obras de construcción, refacción o ampliación que lleve
a cabo la rubrada, en la medida que la misma se encuentre comprendida en la
exención dispuesta por el inciso m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las
ganancias y las aludidas obras tengan un carácter exclusivamente deportivo.
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