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06 de Julio de 2009

CONVENIO COLECTIVO 557/2009
de FUTBOLISTAS PROFESIONALES

 

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, ACUERDO ENTRE FUTBOLISTAS
ARGENTINOS AGREMIADOS (FAA) Y LA ASOCIACION DEL FÚTBOL
ARGENTINO
(AFA) (Fecha de emisión 10-03-2009)

Artículo 1°. DERECHOS Y OBLIGACIONES:

La inscripción de un futbolista en la Asociación del Fútbol Argentino constituye
la expresión de un compromiso entre el club y el futbolista, del cual surgen,
para uno y otro, todos los derechos y obligaciones emergentes del presente
convenio, que ambas partes -la Asociación del Fútbol Argentino en representación
de los clubes a ella afiliados, y Futbolistas Argentinos Agremiados en
representación de los futbolistas profesionales y aficionados- aceptan como ley
reguladora de las relaciones contractuales de sus representados, sin perjuicio
de la aplicación eventual de la Ley de Contrato de Trabajo en todo aquello que
resulte más favorable para el futbolista.

Artículo 2°. DEFINICION DE FUTBOLISTA PROFESIONAL:


Será considerado futbolista profesional aquel que se obligue por tiempo
determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva
que participe en torneos profesionales, a cambio de una remuneración; lo que
podrá acreditarse por los medios autorizados por las leyes procesales y lo
previsto en el artículo 23 de la LCT.

Artículo 3°. CONTRATO: FORMA, NUMERO DE EJEMPLARES, REGISTRO,

EFECTOS DE SU NO PRESENTACION. REMUNERACIONES SUPERIORES
PACTADAS EN CONVENIOS NO REGISTRADOS; SU VALIDEZ:

1) La convención entre club y futbolista se formalizará mediante contrato escrito,
en cuatro ejemplares de un mismo tenor, que corresponderán: uno para la AFA,
uno para FAA, uno para el club contratante y uno para el futbolista contratado. Se
utilizará el formulario tipo aprobado entre FAA y la AFA, que proveerá esta última.
En el acto de suscribirse el contrato, deberá entregarse al futbolista el ejemplar
que le corresponde.

2) El club, dentro del plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la
fecha del contrato, deberá presentar a la AFA los tres ejemplares restantes para
que ésta efectúe el correspondiente registro y entregue posteriormente uno a FAA y
otro al club contratante.
El futbolista, dentro del mismo plazo, podrá presentar a la AFA el ejemplar del
contrato en su poder para que se certifique su registro o, en su defecto, sea registrado.

3) La falta de presentación de los respectivos ejemplares del contrato a la AFA por
una de las partes no invalidará la vigencia del contrato registrado por la otra.
La AFA conminará al moroso la presentación de los ejemplares en su poder, bajo
apercibimiento de las sanciones que establezca la reglamentación. El futbolista, ante
el incumplimiento, tendrá opción de considerarse libre de contratación, resolviendo
el contrato por culpa del club, o exigir el cumplimiento del mismo. En el primer
supuesto, tendrá derecho al cobro de una indemnización igual a las retribuciones que
hubiera percibido hasta la fecha de finalización del contrato y la AFA deberá concederle
un plazo de veinte días hábiles administrativos complementarios al cierre del registro.
No podrá intervenir en partido oficial ningún futbolista profesional cuyo contrato no
hubiese sido previamente registrado.

4) La AFA se obliga a no registrar los contratos que un club suscriba con futbolistas
libres de contratación o venidos de otro club, si, previamente, aquél no acreditara en
legal forma tener íntegramente pagos los haberes por todo concepto de los futbolistas
a su servicio en la temporada inmediata anterior.
A los efectos del cumplimiento de tal obligación se observará el siguiente procedimiento:
El futbolista denunciará por escrito a FAA el monto de las remuneraciones adeudadas,
por todo concepto, emergentes de contratos -registrados o no- o de cualquier otro
documento de pago emanado del club. FAA clasificará por club las denuncias recibidas
y lo hará saber por nota a la AFA, individualizando los clubes incursos en mora en el
pago de los haberes de los futbolistas reclamantes. La AFA comunicará tal circunstancia
a los clubes denunciados, exhortándolos a concurrir a FAA a fin de acordar el pago de
las remuneraciones adeudadas. En su caso, FAA hará saber a la AFA, mediante nota,
que el club ha arribado a un acuerdo de pago y que, en consecuencia, podrá registrar
nuevos contratos. Se considerará mal habilitado el futbolista cuyo contrato se hubiera
registrado en violación de lo prescripto en el párrafo precedente.

5) El registro del contrato en la AFA comporta la habilitación del futbolista para integrar
los equipos del club contratante y la aceptación de todas las disposiciones reglamentarias
de la AFA en cuanto no se opongan a la Ley 20.160, el presente convenio colectivo de
trabajo, el mismo contrato individual y la Ley de Contrato de Trabajo.

6) La nulidad prevista en el último párrafo del artículo 3° y en el artículo 4° de la
Ley 20.160 no podrá ser invocada por el club empleador.
La celebración de cualquier contrato o convención que establezca rubros
remuneratorios superiores a los pactados en el contrato registrado en la AFA tendrá
amplia validez.

Artículo 4°. PERIODO DE REGISTRO DE CONTRATOS:


La AFA determinará dentro de qué períodos deberán registrarse los contratos, teniendo
en cuenta la organización de los campeonatos, las necesidades de los clubes, el
número de futbolistas en libertad de contratación y las circunstancias particulares de
cada caso. El período para el registro de los contratos no será inferior al comprendido
por el receso entre la finalización de un campeonato y/o torneo y la iniciación del
siguiente, con las excepciones de otorgamiento de plazo complementario al cierre del
registro, previstas en el presente convenio.

Artículo 5°. PLAZO DE DURACION DE LOS CONTRATOS:


El plazo de duración de los contratos será el siguiente:

5.1. CONTRATO PROFESIONAL PROMOCIONAL:


5.1.1. El club con futbolistas que hayan cumplido dieciséis (16) o más años de edad,
inscriptos a su favor en el registro o incorporados por transferencia de su contrato o
incorporados por ser libres de contratación, podrá celebrar con dichos futbolistas
contrato promocional profesional por un (1) año de duración con las siguientes opciones
de prórroga:

1) Con futbolistas que hayan cumplido 16 años, por un año de duración, con posible
opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más.

2) Con futbolistas que hayan cumplido 17 años, por un año de duración, con posible
opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más.

3) Con futbolistas que hayan cumplido 18 años, por un año de duración, con posible
opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más.

4) Con futbolistas que hayan cumplido 19 años, por un año de duración, con posible
opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más.

5) Con futbolistas que hayan cumplido 20 años, por un año de duración, con posible
opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más.

6) Con futbolistas que hayan cumplido 21 años, por un año de duración, con posible
opción del club para prorrogarlo únicamente por un año más.

5.2. CONTRATO A PLAZO FIJO:


5.2.1. El club, con futbolistas que hayan cumplido dieciséis (16) o más años de edad,
inscriptos a su favor en el registro o incorporados por transferencia de su contrato o
incorporados por ser libres de contratación, podrá celebrar contratos de trabajo a plazo
fijo sin prórroga alguna, por un plazo mínimo de un (1) año y máximo de cinco
(5) años (art. 93 LCT).

Artículo 6°.


1. CONTRATO PROFESIONAL PROMOCIONAL: APLICACION Y VIGENCIA.

SISTEMA DE PRORROGAS.

1.1. El régimen será aplicable a los contratos que se suscriban con futbolistas
comprendidos entre los 16 y 21 años de edad cumplidos a la fecha de la firma de
contrato.

1.2. El club que resuelva prorrogar el contrato deberá comunicarlo al futbolista por
telegrama colacionado o carta documento, nunca más allá del treinta y uno (31) de
mayo del año inmediato siguiente en el caso de opción por la primera prórroga y
nunca más allá del treinta (30) de abril del año siguiente en el caso de la opción
por la segunda prórroga. Lo dispuesto precedentemente será aplicable a los contratos
vigentes y con vencimiento al treinta (30) de junio de 2009 y años subsiguientes.

1.3. La copia certificada del telegrama o carta documento deberá ser depositada en
la AFA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su remisión, conjuntamente con
la nómina de futbolistas cuyos contratos no se prorroguen y que deben ser declarados
en libertad de contratación. Esta nómina deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la
AFA dentro de los diez (10) días hábiles de su presentación.

1.4. Para poder ejercer eficazmente el derecho a prorrogar el contrato el club deberá
abonar al futbolista, a partir del mes de julio, un aumento igual al veinte por ciento (20%)
de la remuneración total por todo concepto, pactada en el contrato registrado en la AFA
y en el que, eventualmente, no se hubiera registrado. Lo dispuesto precedentemente
será aplicable a los contratos vigentes y con vencimiento al treinta (30) de junio de 2009
y años subsiguientes.

1.5. Si el club no comunicara oportunamente al futbolista la prórroga del contrato, éste
quedará automáticamente extinguido al 30 (treinta) de junio del año inmediato siguiente
al de su celebración, o, en su caso, al treinta (30) de junio del año inmediato siguiente al
de la primera prórroga, con derecho del futbolista al cobro de una indemnización por no
prórroga del contrato equivalente a un salario básico correspondiente a la categoría del
club contratante, si no se hubiera hecho uso de la primera prórroga, o a dos salarios
básicos si no se hubiera hecho uso de la segunda. Ello, sin perjuicio de las indemnizaciones
por antigüedad y, en su caso, por omisión de preaviso, establecidas en la Ley 20.744.
Lo dispuesto precedentemente será aplicable respecto de los contratos que se suscriban
a partir del 1° de julio de 2009.

1.6. En el caso que se suscriba contrato con un futbolista de 21 años de edad tendrá
vigencia por un año, prorrogable por una sola temporada.

1.7. Asimismo, el contrato que se suscriba con un futbolista de 22 años de edad tendrá
vigencia únicamente por un año, sin posibilidad de prórroga alguna.

1.8. El club y el futbolista en condición de libre contratación podrán, de común acuerdo,
subordinar el derecho a prorrogar el contrato a cualquier otra condición.

2. CONTRATO A PLAZO FIJO: VIGENCIA Y APLICACION OBLIGATORIA.

PROHIBICION.

2.1. Respecto de los futbolistas que a la fecha de la firma del contrato hayan cumplido
la edad de 22 años, deberán suscribirse contratos de trabajo a plazo fijo, sin prórroga
alguna y por un plazo mínimo de un (1) año y máximo de cinco (5) años (art. 93 LCT).
2.2. Este régimen tendrá vigencia a partir del 1° de julio del año 2009 y podrá también
aplicarse a aquellos futbolistas que a la fecha de la firma del contrato, hayan cumplido
16 o más años de edad.

2.3. No podrá celebrarse contratos con prórroga con futbolistas que hayan cumplido 22
años de edad y la AFA no deberá registrar ningún contrato suscripto en tales condiciones.
El contrato que, no obstante se celebrara y/o registrara será considerado nulo de nulidad
absoluta y la AFA deberá declarar al futbolista en libertad de contratación.

Artículo 7°. MODIFICACION DE LAS REMUNERACIONES. NOVACION DEL

CONTRATO:

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las partes podrán mejorar, con
entera libertad, las remuneraciones del futbolista. Tales mejoras deberán ser
comunicadas a la AFA por el club, el futbolista o FAA, a fin de que se tome debida nota
y se lo adjunte al contrato registrado y como formando parte del mismo. La sola mejora
de la remuneración no importará, en ningún caso, la celebración de un nuevo contrato si
ello no se expresara en un nuevo formulario oficial, debidamente registrado.

Artículo 8°. CESIÓN DE CONTRATO:


El contrato de un futbolista podrá ser objeto, estando vigente el plazo de su duración, de
cesión a otro club, con el consentimiento expreso y por escrito de aquél. En ese caso,
corresponderá al futbolista, como mínimo, el quince por ciento (15%) bruto del monto
total de la cesión, sea esta temporaria o definitiva, que el club cedente deberá depositar
en la sede de FAA.
La AFA se obliga a no autorizar la cesión y no habilitar al futbolista para incorporarse al
club cesionario hasta que se acredite debidamente el depósito del respectivo importe en
la sede de FAA, careciendo de toda validez el pago directo al futbolista y el recibo
firmado por éste y siendo válido, únicamente, el otorgado por FAA. Si la AFA autorizara
la cesión sin previo cumplimiento de tal condición, quedará solidariamente obligada al
pago de la suma correspondiente, sin necesidad de intimación previa alguna.

1) En caso de trueque de dos o más contratos el porcentaje correspondiente a cada
futbolista se calcular sobre la valuación de su respectivo pase, que se establecerá
previamente.

2) Si la cesión del contrato se efectúa por una suma de dinero y la cesión de otros
contratos, el porcentaje correspondiente al futbolista se determinará sobre el total de la
valuación que los clubes interesados deberán efectuar de las cesiones de contrato
comprendidos en la negociación, con más el importe en dinero que las partes hayan
convenido. En este caso, los futbolistas cuyos pases constituyan una parte del precio de
la cesión, percibirán del club cedente, como mínimo, el quince por ciento (15%) bruto
del valor que se hubiera fijado a sus respectivos pases para completar el precio total de
la cesión.

3) Lo dispuesto precedentemente se aplicará también en los casos de cesiones
onerosas que comprendan los servicios de futbolista aficionado, de dieciséis (16) o más
años de edad, previo consentimiento expreso y por escrito de éste, siendo por esta sola
circunstancia acreedor al quince por ciento (15%) bruto del monto total de la cesión y
adquiriendo de pleno derecho el carácter de profesional.

4) El futbolista cuyo contrato o cuyos servicios han sido cedidos formalizará contrato
con el club cesionario, con sujeción a lo establecido en los artículos 5° y 6° de este
CCT.

5) El contrato de un futbolista profesional con un club determinado sólo podrá ser objeto
de cesión temporaria ("transferencia a prueba") por el término de un año y por una sola
vez, se trate de primer contrato o de contrato nuevo, salvo consentimiento del futbolista.
También en los casos de cesión temporaria el club y el futbolista formalizarán y registrarán,
de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 3°, 5° y 6° de este CCT el contrato que los
vinculará durante el período de la cesión. Ni la duración del contrato que suscriban el
futbolista y el club cesionario, ni la duración del convenio de cesión temporaria, podrá
exceder de la correspondiente al contrato cedido, cuya expiración producirá
automáticamente el reintegro del futbolista al club de origen.

La cesión temporaria no podrá importar una disminución de la remuneración establecida
en el contrato cedido, y la entidad cedente responderá solidariamente por el
cumplimiento de todas las obligaciones económicas de la cesionaria, bajo apercibimiento
de lo previsto en el artículo 13°, apartado b) del presente CCT.

La cesión temporaria del contrato no constituirá causal de interrupción ni de suspensión
del plazo máximo de duración del mismo a que se refieren los precitados artículos 5° y
6°.

Vencido el plazo de la cesión temporaria, la entidad cedente reasumirá automáticamente
las obligaciones emergentes del contrato cedido, debiendo continuar abonando al
futbolista la misma remuneración que éste debía percibir del club cesionario
correspondiente al último mes de prestación de servicios, o la mayor establecida en el
contrato cedido.

6) Queda total y absolutamente prohibida, bajo pena de insanable nulidad, la cesión de
contratos de futbolistas profesionales o de derechos comprendidos en los mismos, o de
servicios o "pases" de futbolistas -profesionales o aficionados- a favor de personas
físicas o de empresas o personas jurídicas o ideales o entidades de cualquier especie
que no intervengan directamente en la disputa de torneos de fútbol organizados por la
AFA, o de las ligas afiliadas a la misma. La nulidad de la cesión, que, eventualmente, se
realizara en violación de esta prohibición deberá ser declarada por la AFA o, en su
caso, por los tribunales del Trabajo, e importará, además, la extinción automática del
vínculo del club cedente con el futbolista y la libertad de contratación o de acción de
éste, con derecho a celebrar contrato o inscripción con la entidad de su elección, del
país o del extranjero.

7) Cesión Parcial: En caso de cesión onerosa de una parte proporcional de los derechos
emergentes de un contrato de futbolista profesional o de los servicios de un futbolista
aficionado, al momento de celebrarse la cesión parcial deberá el cedente depositar en
la sede de FAA el quince por ciento (15%) bruto del precio de la misma, e idéntico porcentaje
al momento de la percepción del precio asignado a la proporción restantes de tales derechos.

8) Nulidad de cláusula en cesión temporaria: En caso de cesión temporaria, carecerá de todo
efecto y validez cualquier cláusula que impida a un futbolista, profesional o aficionado,
integrar el equipo del club cesionario de su pase, en partido que dispute contra el club cedente.

Artículo 9°. CONTRATO: EXTINCION Y EFECTOS:


1) El futbolista cuyo contrato se hubiera extinguido, por cualquier causa que fuere,
tendrá amplia libertad para celebrar nuevo contrato con otra entidad del país o del
extranjero y, en este último caso, la AFA deberá expedir el certificado de transferencia
internacional inmediatamente de serle requerido.

2) Para el caso que un futbolista profesional quedare en libertad de contratación
respecto de un club indirectamente afiliado a la AFA que cuente con doble afiliación y/o
hubiere inscripto al futbolista a los fines de la disputa de torneos locales o regionales no
organizados por la AFA, dicha libertad de contratación tendrá plenos efectos no
obstante cualesquiera disposiciones reglamentarias o estatutarias en contrario,
pudiendo inscribirse y/o celebrar nuevo contrato con cualquier otra entidad del país o
del extranjero y, en este último caso, la AFA deberá otorgarle el certificado de
transferencia internacional, inmediatamente de serle requerido.

Artículo 10°. NÚMERO DE FUTBOLISTAS CONTRATADOS:


Cada club tiene derecho a tener contratado el número de futbolistas profesionales que
desee, sin limitación. Si por enfermedad, lesiones o suspensiones el futbolista debiera
permanecer inactivo por un lapso mayor de cuatro (4) meses, el club podrá contratar a
otro en su reemplazo, sin dejar de cumplir por ello con las obligaciones contraídas con
aquél.

Artículo 11°. OFERTA DE PRIMER CONTRATO A FUTBOLISTA AFICIONADO:


1. CASO DEL FUTBOLISTA AFICIONADO QUE CUMPLA 21 AÑOS DE EDAD

ENTRE EL 1° DE JULIO DE UN AÑO Y EL 30 DE JUNIO DEL AÑO SUBSIGUIENTE:

a) El club que decidiera contratar a un futbolista aficionado que cumpla 21 años de edad
entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2009, deberá remitirle al futbolista
telegrama o carta documento de oferta de primer contrato, no más allá del 31 de mayo
de dicho año. Para los años siguientes se observará el mismo procedimiento.
El telegrama o carta documento remitidos al futbolista dentro dicho plazo dará
nacimiento a una relación laboral entre el club y el futbolista, con los respectivos
derechos y obligaciones enumerados en el artículo 18° del presente convenio colectivo
y que tendrá vigencia hasta el 30 de Junio del año siguiente.

Durante esta relación el club deberá abonar al futbolista, como mínimo, el sueldo y los
premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para cada categoría. El club deberá
depositar en la AFA la copia oficial del telegrama o carta documento dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la fecha de su remisión, o bien presentar los ejemplares
del contrato que hubiera suscripto con el futbolista, para su correspondiente registro. El
depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo
premencionado, habilitará al futbolista para intervenir en partidos oficiales. La falta de
depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo
señalado, será causa suficiente para que el futbolista adquiera automáticamente y de
pleno derecho la condición de libre de contratación.

b) Si el futbolista no aceptara suscribir el contrato en las condiciones ofrecidas, quedará
vinculado al club por el término de la correspondiente temporada, percibiendo el sueldo
y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para cada categoría, pudiendo
intervenir en partidos oficiales y amistosos.

Si el club no suscribiera contrato antes del 31 de mayo del año siguiente, el futbolista
quedará en libertad de contratación a la finalización de la participación del club en el
torneo correspondiente.

Si el contrato se suscribiera, el futbolista quedará vinculado al club desde el 1° de Julio
de 2009 hasta su vencimiento, no pudiendo ser su vigencia inferior a un año. Para el
caso que el contrato se firmara con posterioridad al 1° de julio de 2009, las
remuneraciones devengadas retroactivamente deberán abonarse en el mismo acto de
su suscripción. Para las temporadas siguientes se observará el mismo procedimiento.

2. CASO DEL FUTBOLISTA AFICIONADO QUE INTERVENGA EN LA DISPUTA DEL

25% DE LOS PARTIDOS.

a) Al futbolista que intervenga en la disputa del veinticinco por ciento (25%) de los
partidos de la división "Primera" del campeonato oficial organizado por la AFA de las
categorías "Primera A", "Primera B Nacional" o "Primera B" y/o Selección Mayor,
jugando o integrando el plantel designado para cada partido, aunque fuera en calidad
de suplente, en el período comprendido entre el 1° de Julio de 2009 y el 30 de Junio de
2010, deberá el club remitirle telegrama o carta documento de oferta de primer contrato,
antes del 31 de mayo de este último año. Para los años siguientes se observará el
mismo procedimiento.

El telegrama remitido al futbolista dentro de dicho plazo dará nacimiento a una relación
laboral entre el club y el futbolista, con los respectivos derechos y obligaciones
enumerados en el artículo 18° del presente convenio colectivo y que tendrá vigencia
hasta el 30 de Junio del año siguiente.

b) Si el futbolista no aceptara suscribir el contrato en las condiciones ofrecidas, quedará
vinculado al club por el término de la correspondiente temporada, percibiendo el sueldo
y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para cada categoría, pudiendo
intervenir en partidos oficiales y amistosos. Si el club no suscribiera contrato antes del
31 de mayo del año siguiente, el futbolista quedará en libertad de contratación a la
finalización de la participación del club en el torneo correspondiente.

Si el contrato se suscribiera, el futbolista quedará vinculado al club desde el 1° de julio
de 2009 hasta su vencimiento, no pudiendo ser su vigencia inferior a un año. Para el
caso que el contrato se firmara con posterioridad al 1° de julio de 2009, las
remuneraciones devengadas retroactivamente deberán abonarse en el mismo acto de
su suscripción. Para las temporadas siguientes se observará el mismo procedimiento.

3. OFERTA DE PRIMER CONTRATO AL FUTBOLISTA DEL CLUB QUE ADQUIERA

EL DERECHO DE PARTICIPAR EN EL CAMPEONATO DE "PRIMERA B" O
"PRIMERA B NACIONAL".

3.1. CASO DEL FUTBOLISTA QUE CUMPLIERA O HUBIERA CUMPLIDO 21 AÑOS

DE EDAD O MAS, DEL CLUB DE LA DIVISION "PRIMERA C" QUE ADQUIERA EL
DERECHO DE PARTICIPAR EN EL CAMPEONATO DE "PRIMERA B":

a) Al futbolista del club de división "Primera C" que ascendiera a la división "Primera B"
y cumpliera o hubiera cumplido 21 años de edad o más dentro de la temporada en que
se produjera el ascenso, deberá el club remitirle telegrama o carta documento de oferta
de primer contrato, dentro de los diez (10) días corridos siguientes al último partido de
primera división del campeonato oficial organizado por la AFA en el que se hubiese
logrado dicho ascenso. Este procedimiento se observará respecto de los ascensos que
ocurran en las temporadas siguientes.

El telegrama o carta documento remitidos al futbolista dentro dicho plazo dará
nacimiento a una relación laboral entre el club y el futbolista, con los respectivos
derechos y obligaciones enumerados en el artículo 18° del presente convenio colectivo
y que tendrá vigencia hasta el 30 de Junio del año siguiente.
Durante esta relación el club deberá abonar al futbolista, como mínimo, el sueldo y los
premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para la categoría "Primera B". El club
deberá depositar en la AFA la copia oficial del telegrama o carta documento dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su remisión, o bien presentar los
ejemplares del contrato que hubiera suscripto con el futbolista, para su correspondiente
registro. El depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del
plazo premencionado habilitará al futbolista para intervenir en partidos oficiales. La falta
de depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta documento dentro del plazo
señalado, será causa suficiente para que el futbolista adquiera automáticamente y de
pleno derecho la condición de libre de contratación.

b) Si el futbolista no aceptara suscribir el contrato en las condiciones ofrecidas, quedará
vinculado al club por el término de la correspondiente temporada, percibiendo el sueldo
y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA, para la categoría "Primera B".
Si el club no suscribiera contrato antes del 31 de mayo del año siguiente, el futbolista
quedará en libertad de contratación a la finalización de la participación del club en el
torneo correspondiente.
Si el contrato se suscribiera, el futbolista quedará vinculado al club desde el 1° de junio
de 2009 hasta su vencimiento, no pudiendo ser su vigencia inferior a un año. Para el
caso que el contrato se firmara con posterioridad al 1° de julio de 2009, las
remuneraciones devengadas retroactivamente deberán abonarse en el mismo acto de
su suscripción. Para las temporadas siguientes se observará el mismo procedimiento.

3.2. CASO DEL FUTBOLISTA MENOR DE 21 AÑOS DE EDAD, DE CLUB DE LA

DIVISION "PRIMERA C", QUE ADQUIERA EL DERECHO DE PARTICIPAR EN EL
CAMPEONATO DE ""PRIMERA B".

a) Al futbolista menor de 21 años de edad que intervenga en la disputa del veinticinco
por ciento (25%) de los partidos de la división "Primera" del campeonato oficial
organizado por la AFA de la categoría "Primera C", jugando o integrando el plantel
designado para cada partido, aunque fuera en calidad de suplente, en el período
comprendido entre el 1° de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010, deberá el club
remitirle telegrama o carta documento de oferta de primer contrato, dentro de los diez
(10) días corridos siguientes al último partido de primera división del campeonato oficial
organizado por la AFA en el que se hubiese logrado dicho ascenso. Este procedimiento
se observará respecto de los ascensos que ocurran en las siguientes temporadas.
El telegrama o carta documento remitidos al futbolista dentro dicho plazo dará
nacimiento a una relación laboral entre el club y el futbolista, con los respectivos
derechos y obligaciones enumerados en el articulo 18° del presente convenio colectivo
y que tendrá vigencia hasta el 30 de Junio del año siguiente.
Durante esta relación el club deberá abonar al futbolista, como mínimo, el sueldo y los
premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para la categoría "Primera B".
El club deberá depositar en la AFA la copia oficial del telegrama o carta documento
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su remisión, o bien
presentar los ejemplares del contrato que hubiera suscripto con el futbolista, para su
correspondiente registro. El depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta
documento dentro del plazo premencionado habilitará al futbolista para intervenir en
partidos oficiales. La falta de depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta
documento dentro del plazo señalado, será causa suficiente para que el futbolista
adquiera automática mente y de pleno derecho la condición de libre de contratación.

b) Si el futbolista no aceptara suscribir el contrato en las condiciones ofrecidas, quedará
vinculado al club por el término de la correspondiente temporada, percibiendo el sueldo
y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para la categoría "Primera B",
pudiendo intervenir en partidos oficiales y amistosos.
Si el club no suscribiera contrato antes del 31 de mayo del año siguiente, el futbolista
quedara en libertad de contratación a la finalización de la participación del club en el
torneo correspondiente.
Si el contrato se suscribiera, el futbolista quedará vinculado al club desde el 1° de julio
de 2009 hasta su vencimiento, no pudiendo ser su vigencia inferior a un año. Para el
caso que el contrato se firmara con posterioridad al 1° de julio de 2009, las
remuneraciones devengadas retroactiva mente deberán abonarse en el mismo acto de
su suscripción. Para las temporadas siguientes se observará el mismo procedimiento.

3.3. CASO DEL FUTBOLISTA DEL CLUB DEL INTERIOR, QUE ADQUIERA EL

DERECHO DE PARTICIPAR EN EL CAMPEONATO DE "PRIMERA B NACIONAL".

a) Al futbolista de club del interior que adquiera el derecho a participar en el
campeonato de la división "Primera B Nacional" y cumpliera o hubiera cumplido 21 años
de edad dentro de la temporada en que se produjera el ascenso, deberá el club remitirle
telegrama o carta documento de oferta de primer contrato, dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al último partido de primera división del campeonato oficial
organizado por la AFA en el que se hubiese logrado dicho ascenso. Este procedimiento
se observará respecto de los ascensos que ocurran en las temporadas siguientes.

El telegrama o carta documento remitidos al futbolista dentro dicho plazo dará
nacimiento a una relación laboral entre el club y el futbolista, con los respectivos
derechos y obligaciones enumerados en el artículo 18° del presente convenio colectivo
y que tendrá vigencia hasta el 30 de junio del año siguiente.

Durante esta relación, el club deberá abonar al futbolista, como mínimo, el sueldo y los
premios básicos convenidos entre la AFA y FAA para la categoría "Primera B Nacional".
El club deberá depositar en la AFA la copia oficial del telegrama o carta documento
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su remisión, o bien
presentar los ejemplares del contrato que hubiera suscripto con el futbolista, para su
correspondiente registro. El depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta
documento dentro del plazo premencionado habilitará al futbolista para intervenir en
partidos oficiales. La falta de depósito de la copia oficial del telegrama o de la carta
documento dentro del plazo señalado, será causa suficiente para que el futbolista
adquiera automáticamente y de pleno derecho la condición de libre de contratación.

b) Si el futbolista no aceptara suscribir el contrato en las condiciones ofrecidas, quedará
vinculado al club por el término de la correspondiente temporada, percibiendo el sueldo
y los premios básicos convenidos entre la AFA y FAA, para la categoría "Primera B
Nacional": pudiendo intervenir en partidos oficiales y amistosos.

Si el club no suscribiera contrato antes del 31 de mayo del año siguiente, el futbolista
quedará en libertad de contratación a la finalización de la participación del club en el
torneo correspondiente.

Si el contrato se suscribiera, el futbolista quedará vinculado al club desde el 1° de julio
de 2009 hasta su vencimiento, no pudiendo ser su vigencia inferior a un año. Para el
caso que el contrato se firmara con posterioridad al 1° de julio de 2009, las
remuneraciones devengadas retroactivamente deberán abonarse en el mismo acto de
su suscripción. Para las temporadas siguientes se observará el mismo procedimiento.

Artículo 12°. ACTUACION EN EQUIPO SUPERIOR O DE TERCERA DE

FUTBOLISTAS PROFESIONALES:

a) Los futbolistas profesionales que hubieran cumplido 21 años de edad o que hubieran
accedido a la condición de profesional por haber intervenido en el 25% de los partidos,
pueden actuar exclusivamente en el equipo superior o de tercera (ex reserva) de club
de las divisiones "Primera A", "Primera B Nacional" o "Primera B".

b) Los futbolistas que tuvieran contrato registrado en la AFA, menores de esa edad o
que no hubieran alcanzado a intervenir en el 25% de los partidos de las divisionales
mencionadas en sub a), podrán continuar desempeñándose en la división juvenil
correspondiente o la superior.

Artículo 13°. REMUNERACIONES. DEFINICION. SALARIOS O PREMIOS BASICOS.

FORMA, PLAZO, SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO, INTIMACION POR MORA
EN EL PAGO. RESOLUCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CULPA DEL
CLUB Y SUS CONSECUENCIAS; DECLARACION DE LIBERTAD DE
CONTRATACION POR PARTE DE LA AFA Y SU RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:

Tendrán la consideración legal de salario todas las prestaciones que el club se obligue
a otorgar al futbolista y que importen para éste una ventaja económica, sean en dinero,
especie, habitación o alimentación (exceptuándose estas dos últimas el período de
concentraciones y/o viajes).

a) El futbolista profesional percibirá una remuneración mensual en dinero no inferior a
pesos TRES MIL ($ 3.000,-) el que milite en club de división "PRIMERA A"; a pesos
DOS MIL ($ 2.000,-) el que milite en club de división "PRIMERA B NACIONAL"; y a
pesos UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,-) el que milite en clubes de división "PRIMERA
B". Dicha remuneración será el salario básico del futbolista profesional, al que se
aplicarán los incrementos que se dispongan por los organismos competentes, o por
convenios individuales o colectivos, o por voluntad unilateral de los clubes empleadores.
El futbolista profesional percibirá, además del salario básico, los premios que se pacten.
El premio básico por punto ganado será igual al cinco por ciento (5%) del salario básico
fijado precedentemente para cada una de las categorías enumeradas.

Todo pago de remuneración, por cualquier concepto, deberá instrumentarse del modo
establecido por la LCT, so pena de nulidad del documento con que pretenda acreditarse
dicho pago.

El sueldo devengado deberá pagarse dentro de los cuatro días hábiles siguientes al
vencimiento del mes al que corresponda.

Los premios por puntos, partidos, goles o certámenes o puestos ganados, serán
pagados dentro de los cinco días hábiles subsiguientes al partido o certamen
respectivo.

El sueldo anual complementario del futbolista profesional será igual al 50% de la mayor
remuneración mensual devengada por todo concepto -excepto el premio por torneo o
campeonato- en el respectivo semestre y deberá abonarse según lo dispuesto por la
LCT.

b) Ante la falta de pago de un mes de sueldo, o uno de los premios pactados, o una
parte de la prima o del sueldo anual complementario o de cualquier otro rubro
remuneratorio, convenido en contrato registrado o no, el futbolista, por sí, o por
intermedio de FAA, intimará al club el pago dentro de los dos días hábiles, por
telegrama colacionado (Ley N° 23.789) o carta-documento, con precisión del monto
adeudado. Si dentro de dicho plazo el club no depositara la totalidad de lo adeudado en
la sede de FAA o no presentare recibos ajustados a lo prescripto por la LCT que
acrediten el pago reclamado ante FAA, el futbolista podrá dar por resuelto su contrato
por culpa del club, siendo acreedor a las remuneraciones devengadas hasta la fecha de
la resolución, con más la totalidad de los montos indemnizatorios contemplados en el
art. 15° del presente CCT.

El futbolista, por sí o por intermedio de FAA, comunicará la resolución del contrato a la
AFA, que estará obligada, de corresponder, a declarar la libertad de contratación de
aquél en el plazo de diez (10) días hábiles y a concederle un plazo de veinte (20) días
hábiles, a fin de que pueda registrar contrato con la entidad de su preferencia, aún
cuando se hallare cerrado el registro de contratos. Si transcurrido dicho plazo de diez
días hábiles la AFA hubiere omitido el cumplimiento de la obligación precedente,
obstruyere o por cualquier otro medio mantuviese la negativa expresa o implícita a
declarar la libertad de contratación, el futbolista, previa intimación fehaciente a la AFA
por el plazo de dos (2) días hábiles, podrá ocurrir ante los tribunales del trabajo de la
Capital Federal demandando la declaración de libertad de contratación con todos los
efectos que de ella deriven y la condena a la AFA al pago de los haberes devengados
hasta la fecha de resolución de su contrato, más lo que hubiera percibido de subsistir el
mismo, hasta la declaración judicial de libertad de contratación, más las
indemnizaciones por antigüedad y por omisión de preaviso y, en su caso, por
vacaciones no gozadas.

Artículo 14°. PREMIO ESPECIAL AL CLUB CLASIFICADO CAMPEÓN O QUE

LOGRE EL ASCENSO DE CATEGORIA:

Todos los futbolistas que hayan actuado en partidos oficiales por campeonato de
división profesional en el equipo del club que se clasifique campeón o que logre el
ascenso de categoría, percibirán del club un premio especial, que se distribuirá en
proporción al número de partidos en que cada futbolista hubiera intervenido.

El premio especial mínimo, por categoría, será el siguiente:

Clubes de "Primera División A":
Campeón: trescientos (300) salarios básicos vigentes al momento de la obtención del
campeonato.

Clubes de "Primera B Nacional":
Campeón: doscientos (200) salarios básicos vigentes al momento de la obtención del
campeonato.

Club que logre el ascenso: cien (100) salarios básicos vigentes al momento de
ascender.

Clubes de "Primera División B":
Campeón: cien (100) salarios básicos vigentes al momento de la obtención del
campeonato.

Club que logre el ascenso: cincuenta (50) salarios básicos vigentes al momento de
ascender.

Artículo 15°. RESOLUCION DEL CONTRATO POR CULPA DEL CLUB

INDEMNIZACIONES:

En los casos de resolución del contrato de trabajo por culpa del club, el futbolista tendrá
derecho a una indemnización especial igual a las retribuciones que le resten percibir
hasta la expiración del término del contrato, más las indemnizaciones por antigüedad,
por omisión de preaviso, y en su caso, por vacaciones no gozadas, establecidas en la
LCT.

Artículo 16°. REMUNERACIONES Y VIATICOS POR PARTIDOS Y/O TORNEOS

AMISTOSOS Y COPAS:

El club convendrá por escrito con su plantel profesional las remuneraciones (premios y
viáticos) que se abonarán por partidos y/o torneos extra (amistosos) que se disputen en
el país o en el extranjero, o por participar u obtener la Copa Sudamericana o la que la
reemplace, o la Copa Libertadores de América, o cualquier otra competencia
internacional que se dispute, presentando un ejemplar a la AFA y otro a FAA, que se
considerará formando parte de cada uno de los contratos individuales registrados en la
AFA. Si no hubiere acuerdo, la cuestión será sometida al arbitraje del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que éste designe al efecto, cuyo
laudo será inapelable.

Artículo 17°. OBLIGACIONES DEL CLUB, DE LA AFA Y DEL FUTBOLISTA:


El futbolista y el club deberán cumplir leal y fielmente sus respectivas obligaciones.
El futbolista prestará sus servicios exclusivamente para el club contratante,
sometiéndose a las directivas que le impartan las autoridades del club, salvo que
resulten arbitrarias o irrazonables. En ningún caso podrá una de las partes inferir
injurias a los intereses económicos y morales de la otra.

1. La entidad está obligada:

1.1. A pagar todas las prestaciones patrimoniales establecidas en el contrato y/o
contratos -registrados o no- en las condiciones y términos determinados en ellos, aún
cuando no utilizare o prescindiere de los servicios del futbolista.

1.2. A otorgar un día de descanso semanal y, anualmente, treinta (30) días de licencia,
con goce de remuneración mensual establecida en el contrato y/o contratos -registrados
o no-. Salvo acuerdo de partes (o necesidades de calendarios nacionales o
internacionales), los días de licencia serán corridos.

1.3. A prestar asistencia médica completa, incluidos los servicios psicosomáticos y de
rehabilitación, para asegurar la práctica eficiente de la actividad laboral del futbolista. El
futbolista profesional que por lesión producida en partido o en práctica de su club o en
el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, debidamente comprobada, no pudiere
intervenir en partidos, seguirá percibiendo la remuneración convenida en sus contratos,
incluidos premios por punto ganado por la división en que actuaba en el momento de
lesionarse, hasta ser dado de alta y aunque el alta médica se otorgue después del
vencimiento del contrato.

Lo dispuesto precedentemente será aplicable para el caso que el futbolista profesional
sufra una enfermedad-accidente, o un accidente o enfermedad in culpable.
Si el futbolista quedara en libertad de contratación y continuase impedido de cumplir su
actividad profesional como consecuencia del accidente o enfermedad, y al expedírsele
el alta médica se encontrara cerrado el registro de contratos, deberá la AFA otorgarle
un plazo adicional de veinte (20) días hábiles a fin de posibilitar su incorporación al club
de su preferencia.

1.4. A contratar seguros a favor del futbolista que cubran la indemnización por
incapacidad genérica o específica, total o parcial, o por muerte, sufridas en el
transcurso de competiciones, en actos de preparación o traslados, cualquiera fuera el
medio empleado para ello, sea que el evento acontezca en el territorio de la Nación o
fuera de él, conforme a la legislación vigente y sus modificaciones.

1.5. A pagar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación en los casos de viajes
que deba efectuar el futbolista en cumplimiento de sus contratos.
Cuando el futbolista preste servicios en equipos de la AFA, ésta sustituirá al club
contratante en todos sus derechos y obligaciones por el tiempo que dure la
incorporación y, recíprocamente, el futbolista, respecto de la AFA, estará sujeto a las
obligaciones que prescribe el párrafo siguiente. Sin perjuicio de lo cual, la AFA
convendrá por escrito con los futbolistas que integren su equipo representativo las
remuneraciones y/o premios y/o viáticos, remitiendo a FAA un ejemplar del convenio.

1.6. A otorgar un descanso mínimo de doce (12) horas entre el fin de una jornada y el
comienzo de la siguiente.

1.7. Entre un partido y el inmediato siguiente deberán haber transcurrido, como mínimo,
cuarenta y ocho horas.

2. El futbolista esta obligado:

2.1. A jugar al fútbol exclusivamente para la entidad contratante o en equipos
representativos de la AFA, conforme a la reglamentación respectiva.

2.2. A mantener y perfeccionar sus aptitudes y condiciones psicosomáticas para el
desempeño de la actividad.

2.3. A jugar con voluntad y eficiencia, poniendo en la acción el máximo de sus energías
y toda su habilidad como futbolista.

2.4. A ajustar su régimen de vida a las exigencias de sus obligaciones.

2.5. A concurrir a toda convocatoria que le formule la entidad o las autoridades de la
AFA, a intervenir en todos los partidos y en el puesto de juego que se le asigne, sea
cual fuere el día, la hora y el lugar de realización de aquellos.

2.6. A cumplir con las reglas deportivas internacionales que rigen la práctica del fútbol
profesional y los reglamentos deportivos de la entidad y de la AFA, en cuanto no se
opongan al Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional (Ley N° 20.160), el presente
CCT, la LCT y el contrato individual de trabajo.

2.7. A cumplir con el entrenamiento que le asigne la entidad por intermedio de las
personas que designe a esos efectos. Esta obligación subsiste aun cuando se hallare
suspendido, no pudiendo excusarse por razones de empleo o trabajo, salvo
autorización expresa de la entidad. Será facultad privativa de la entidad establecer el
lugar y horario de entrenamiento, de acuerdo a los usos y costumbres, así como
también los cambios que resulten necesarios en casos excepcionales, siempre que
tales cambios no impliquen injurias a los intereses del futbolista. Cuando la entidad
disponga medidas vedadas por este apartado, al futbolista le asistirá: a) la posibilidad
de optar por considerarse despedido sin causa, o b) accionar persiguiendo el
restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto, la acción se
sustanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones
y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el plantel superior,
hasta que recaiga sentencia definitiva. En el caso de optar por considerarse despedido
sin causa, el futbolista podrá promover juicio sumarísimo a fin de que el tribunal del
trabajo lo declare en libertad de contratación. Si al momento en que se encuentre firme
esta última decisión judicial se encontrare cerrado el registro de contratos, deberá la
AFA otorgarle un plazo adicional de veinte (20) días hábiles, a fin de posibilitar su
incorporación al club de su preferencia.

2.8. A dar aviso a la entidad, dentro de las 24 horas de producida, de cualquier
circunstancia que afecte la normalidad de su estado psicosomático, debiendo aceptar
ser examinado por los facultativos de la entidad y de la AFA y seguir las indicaciones
coincidentes de ellos, siempre que no sean contrarias a las del médico de su elección,
en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la LCT.

2.9. A participar de los viajes que se efectúen para intervenir en eventos deportivos de
la entidad contratante o de la AFA, que se realicen en el territorio de la Nación o fuera
de ella.

2.10. A comportarse con corrección y disciplina en los partidos, siguiendo las
indicaciones del club, respetando debidamente al público, a las autoridades deportivas,
a sus compañeros de equipo y a los jugadores adversarios.

2.11. A no incurrir en faltas deportivas. La sanción que lo inhabilitara para actuar,
aplicada por los organismos disciplinarios competentes, de acuerdo al artículo 19° del
presente CCT, será sin perjuicio de la obligación de continuar realizando los ejercicios
de entrenamiento para el mantenimiento de sus aptitudes y condiciones
psicosomáticas.

Artículo 18°. SANCIONES AL JUGADOR POR INCUMPLIMIENTO DE SUS

OBLIGACIONES:

El club deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la LCT en materia de
suspensiones por causas económicas y disciplinarias.
Ninguna medida disciplinaria ni sanción económica podrá aplicarse al futbolista que
suspenda la prestación de sus servicios en razón de la falta de pago de su
remuneración, previa intimación con una antelación mínima de dos días hábiles por
telegrama colacionado (Ley N° 23.789) o carta-documento.

Toda sanción deberá ser adecuada a la gravedad de la falta cometida.

No podrán aplicarse dos sanciones por una misma falta, ni transformarse una sanción
en otra más grave. Será condición de validez de toda sanción su contemporaneidad con
la falta cometida.

En caso que el futbolista faltare al cumplimiento de sus obligaciones laborales con el
club, este podrá:

a) Amonestarlo

b) Suspenderlo sin goce de retribución alguna por un período fijo que no podrá exceder
de treinta (30) días corridos en un año, contado a partir de la primera suspensión, con
obligación de continuar con sus ejercicios de entrenamiento.
Para que el club pueda hacer efectivas las sanciones disciplinarias aplicadas con justa
causa al futbolista, será necesario que la entidad no esté en mora en el pago de las
remuneraciones del futbolista sancionado.

Artículo 19°. I NFRACCIONES PURAMENTE DEPORTIVAS:


Las infracciones puramente deportivas serán juzgadas y sancionadas por el Tribunal de
Disciplina de la AFA con sujeción a un procedimiento que asegure el derecho de
defensa y a normas preestablecidas. Se considerará violado el derecho de defensa
cuando no se permita al futbolista ofrecer y producir pruebas de descargo.

Toda sanción deberá ser adecuada a la gravedad de la falta cometida.
No podrán aplicarse dos sanciones por una misma falta, ni transformarse una sanción
en otra más grave.

Artículo 20°. RESCISION DE CONTRATO:


Las partes podrán extinguir el contrato de común acuerdo en cualquier época, en cuyo
caso el futbolista quedará en libertad de contratación, debiendo observarse lo dispuesto
por el párrafo primero del artículo 241 LCT, so pena de lo establecido en el párrafo
segundo del mismo artículo.

Artículo 21°. DESPIDO POR INCUMPLIMIENTO GRAVE DEL FUTBOLISTA:


El despido fundado en incumplimiento contractual grave del futbolista, debidamente
acreditado en juicio, no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta
de pacto expreso al respecto, el Tribunal del Trabajo podrá acordar, en su caso, una
indemnización a favor del club, en función de los perjuicios económicos ocasionados al
mismo.
En ningún caso, el despido fundado en incumplimiento contractual grave producirá la
inhabilitación del futbolista para desempeñarse como tal en cualquier otra entidad,
debiendo considerarse inválidas las normas legales, reglamentarias o contractuales,
que dispusieran lo contrario.

Artículo 22°. TRIBUNAL COMPETENTE:


Las partes aceptan que toda controversia que se suscite entre clubes y futbolistas se
dirima ante los Tribunales de Trabajo.

Artículo 23°. REGIMEN JUBILATORIO, DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y DE

OBRAS SOCIALES:

Los futbolistas profesionales quedan comprendidos en el régimen de jubilaciones y
pensiones para trabajadores en relación de dependencia, en los términos del artículo 4
del decreto 1212/2003,en el subsistema de Asignaciones Familiares y en el sistema De
Obras Sociales de las leyes 23.660 y 23.661 y/o sus modificaciones.

Artículo 24°. PARTIDOS A BENEFICIO DE FAA:


FAA dispondrá de dos partidos anuales de la Selección Nacional, con jugadores que
participan en torneos locales a beneficio de la entidad sindical, a cuya disputa no
podrán oponerse, sin justa causa, la AFA ni los clubes que, además, cederán sin cargo
las instalaciones que les sean requeridas.
Las respectivas fechas, dentro de cada temporada, serán fijadas de común acuerdo
entre la AFA y FAA.

Artículo 25°. RETENCION DE CUOTA SINDICAL:


Los clubes afiliados a la AFA estarán obligados a actuar como agentes de retención de
los importes que, en concepto de cuota sindical, deban tributar los futbolistas a favor de
FAA, conforme a lo que establezca al respecto la legislación aplicable.

Artículo 26°. VITRINA EN EL LUGAR DE TRABAJO:


FAA podrá colocar en los lugares de trabajo, a convenir con los clubes afiliados a la
AFA y en sitio bien visible de los vestuarios, una vitrina o espacio con su denominación
en la parte superior, a los efectos de dar a conocer noticias, resoluciones o
comunicaciones de interés de sus afiliados.

Artículo 27°. PLATEAS EN LOS ESTADIOS:


Los clubes reservarán dos plateas para miembros del Consejo Directivo de FAA en el
espacio de los estadios reservados para autoridades de AFA.

Artículo 28°. DIA DE LOS TRABAJADORES:


1. Como adhesión de la AFA y de FAA a la conmemoración del Día de los
Trabajadores, el 1° de Mayo no habrá actividad futbolística profesional en todo el país.
Los equipos que, eventualmente, se encuentren en el exterior en dicha fecha no
disputarán partidos.

2. El día 14 de mayo de cada año se continuara celebrando el "Día del Futbolista".

Artículo 29°. DELEGADOS GREMIALES:


Los delegados del plantel profesional de cada club serán elegidos de acuerdo a la Ley
específica y su reglamentación y tendrán los derechos y las facultades que sus normas
establecen.

Artículo 30°. APLICACION Y VIGENCIA:


El presente convenio colectivo comprende a los clubes directa e indirectamente
afiliados (éstos en cuanto compitan en torneos profesionales) a la AFA y a los
futbolistas que en ellos presten servicios, y conservará su vigencia mientras no sea
modificado o sustituido por otro convenio colectivo. Cumplido su plazo de vigencia,
cualquiera de las partes podrá solicitar se convoque a paritaria para la celebración de
un nuevo convenio colectivo de trabajo luego de los tres años de la homologación del
presente.

Artículo 31°. CUPO DE EXTRANJEROS:


La AFA y FAA convienen lo siguiente:

1. Los clubes directa e indirectamente afiliados a la AFA, que militan en las Categorías
"Primera A", "Primera B Nacional" y "Primera B", podrán celebrar y registrar contratos
hasta un máximo de cuatro (4) futbolistas extranjeros por cada club.

2. Los jugadores extranjeros que estuvieran actuando en divisiones inferiores por un
período no menor de cuatro (4) años, al cumplir los veintiún (21) años de edad, fecha en
la cual deberá ofrecérseles su primer contrato, no serán considerados como tales a los
efectos del cupo previsto en el inciso anterior.

Artículo 32°. DISPOSICIONES LEGALES INCORPORADAS AL CONVENIO:


Los derechos conferidos al futbolista profesional por el presente CCT, la Ley 20.160 y la
LCT son irrenunciables, quedando excluida la aplicación de leyes, convenios colectivos,
convenios de empresas o contratos individuales que supriman o reduzcan tales
derechos.

RESOLUCION 309


VISTO el Expediente N° 1.047.985/01 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:
Que a fojas 366/385 del Expediente N° 1.047.985/01, obra el Convenio Colectivo de
Trabajo celebrado entre FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS y la
ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, ratificado a fojas 386 y 388, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente texto convencional reemplazará al Convenio Colectivo de Trabajo N°
430/75, del cual son las mismas partes signatarias.

Que la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo se establece por TRES (3) años a
partir de su homologación.

Que el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo se
corresponde con la actividad principal de la parte empleadora y la representatividad de
la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o.
2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa
laboral vigente.

Que las partes poseen acreditada la representación que invocan ante esta Cartera de
Estado y ratifican en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de
este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo
homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del
Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el
Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de
homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen
de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.-
Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado
entre FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS y la ASOCIACION DEL FUTBOL
ARGENTINO, que luce a fojas 366/385 del Expediente N° 1.047.985/01, ratificado a
fojas 386 y 388, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).

ARTICULO 2°.-
Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la
Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de
Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de
Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a
fojas 366/385 del Expediente N° 1.047.985/01.

ARTICULO 3°.-
Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca
para su difusión.

ARTICULO 4°.-
Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las
partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de
conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5°.-
Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter
gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y de esta Resolución, las partes deberán
proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6°.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. - Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.047.985/01

BUENOS AIRES, 13 de marzo de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 309/09, se ha tomado
razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 366/385 del expediente
de referencia, quedando registrada con el N° 557/09.- VALERIA A. VALETTI, Registro
Convenios Colectivos de Trabajo Dto. Coordinación D.N.R.T.


 
 
 

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