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7 de Marzo de 2008

JUAN DE DIOS CRESPO: "hay una revolución, eso es
cierto, pero ésta existe desde hace 7 años"

(nota relacionada con esta: "¿Habrá muerto el contrato?" click para ver más)

 

Entrevista al abogado del jugador Andrew Webster en el conflicto que le
enfrentó con su anterior club, el Heart of Middlothian de Escocia.


Su nombre está actualidad porque hace sólo unos días (el 30 de enero) el Tribunal Arbitral
de Lausana (TAS) ha resuelto la controversia que mantenía Webster, su representado,
contra su anterior club, el Heart of Middlothian de Escocia, otorgando la razón al deportista.
 

INTRODUCCIÓN

Andrew Webster, jugador escocés de 25 años, era, desde 2001, jugador profesional del
Hearts of Midlothian con un contrato que finalizaba el 30 de junio de 2005, pero, antes de
esa fecha, se prorrogó de mutuo acuerdo hasta el 30 de junio de 2007. La desavenencia
se produjo cuando, en mayo de 2006, después de descartar una nueva ampliación del
compromiso propuesto por el club, el futbolista, acogiéndose al artículo 17.1 del Reglamento
FIFA sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores, comunicó al Hearts la rescisión
unilateral del contrato, fichando, en agosto, por tres temporadas con el Wigan inglés.

La Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (CRD) determinó que el futbolista debía
indemnizar al Hearts con 625.000 libras, atendiendo a las distintas circunstancias concurrentes,
pero tanto el club como el jugador recurrieron al TAS,  demandando el rimero una
indemnización de 5 millones de libras,  en atención al valor de mercado del jugador, y
solicitando el segundo que la suma indemnizatoria se redujese a 150.000 libras, al ser ésta
la cuantía económica correspondiente a la parte del contrato que restaba por cumplir a la fecha
de rescisión.

Pues bien, el TAS, en un extenso laudo (cuarenta y dos páginas), da la razón al jugador
reduciendo la indemnización a la cuantía por él solicitada.

ENTREVISTA

PREGUNTA.- En diversos medios de comunicación se ha afirmado recientemente que el caso
Webster va a suponer un verdadero “terremoto” para el mercado de fichajes internacional,
e incluso una “revolución” en las relaciones entre jugadores y clubes. ¿Cuál es su opinión
sobre estas afirmaciones?

RESPUESTA.- Lo puede ser, siempre y cuando se trate de casos como el de Webster. Me explico,
el jugador escocés no tenía cláusula de rescisión (lo que ya de por sí deja fuera de este caso a
España y a los contratos que las tengan, como se empieza a hacer en algunos clubes italianos,
alemanes o rusos por ejemplo), no demostró el club de procedencia ningún lucrum cessans
(como puede ser el tener una oferta real de un club, que impida el traspaso antes de que rescinda
un jugador) y no tenía ninguna cantidad pendiente de amortizar (ya que entendió el TAS que al
renovar el contrato ambas partes ya “amortizaron” el traspaso). En definitiva, hay una revolución,
eso es cierto, pero esta existe desde hace 7 años (Reglamento FIFA del 2001) pero nadie,
hasta Webster, se había acogido a la posibilidad de la misma, y al tiempo es una revolución
“light” porque será aplicable en casos específicos, si bien estoy seguro de que hay muchos en
el mundo en su misma situación.


PREGUNTA.- Los medios de comunicación españoles han acogido esta noticia como el nuevo caso
Bosman. Realmente ¿el caso Webster tiene aplicación en el fútbol español existiendo el Real
Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas
profesionales?

RESPUESTA.- No es un nuevo Bosman, porque la sentencia en su caso llevó a una aplicación de
la misma erga omnes, siendo que se obligaba por la implicación de derecho comunitario y, en
Webster se trata de un caso ad hoc, que puede ser numeroso, eso sí, pero que sólo se aplicará
en los que sean como él. En España, a mi entender, no será de aplicación el laudo del TAS, al
existir las cláusulas de rescisión del 1006, pero sí es aplicable el artículo 17 del Reglamento FIFA,
que utilizó Webster, para rescindir el contrato y marcharse al extranjero (sólo se aplica dicho
Reglamento en transferencias internacionales), si bien el resultado económico diferirá por la
existencia de dichas cláusulas.


PREGUNTA.-  En este caso Webster, el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) ha otorgado la razón
al jugador reduciendo la indemnización a la cuantía por él solicitada, consistente en la cantidad
que, de no rescindirse el contrato, el club debiera haber abonado al jugador. Para ello, se han
establecido tres requisitos: no existir indemnización pactada, no existir perjuicio probado ni
amortización pendiente del primer contrato. Entiendo que lo relativo al “perjuicio probado” se
refiere directamente a la existencia de ofertas procedentes de otros clubes para fichar al jugador.

RESPUESTA.- En efecto, así es, aunque el perjuicio probado podría ser una oferta real de otros
clubes, que deberá haber sido rechazada, no simplemente recibida, pero también podrían ser
ofertas aportadas por el agente del jugador o por el jugador mismo, que serían objetivas y
aplicables, a mi juicio, ya que difícilmente la parte que pretende irse aportaría algo que le
perjudicara (una oferta alta de un tercero en este caso).

PREGUNTA.- Sr. Crespo, ¿No cree Vd. que con esta limitación se conseguirá incrementar la
“picaresca” del mundo del fútbol, con posibles acuerdos entre clubes y agentes, resultando en
la existencia de falsas ofertas para evitar que los jugadores se marchen por cantidades
económicas poco significativas?. Como muestra de esta posibilidad, esta misma semana hemos
conocido la denuncia por parte del Levante de la existencia de ofertas falsas, procedentes de un
agente de jugadores, en las cuales se indicaba que algunos clubes ingleses querían realizar el
fichaje del jugador Álvaro.

RESPUESTA.- Estamos hablando de una posibilidad cierta, pero también de que, por ejemplo,
las falsas ofertas no serán tenidas en consideración si, por ejemplo, un jugador importante tiene
una de una liga o de un club inferior. Y, finalmente, no creo que haya tanta “picaresca” en juego,
ya que los clubes son cada vez más profesionales y ese juego podría serle, en definitiva,
también perjudicial.

En el caso Álvaro, las ofertas ni provenían del agente del jugador ni los clubes en cuestión las
avalaron, por lo que, como decía, no es tan fácil como pueda parecer.


PREGUNTA.- ¿Puede constituir el laudo del TAS del caso Webster una buena base con la que
pueda normalizarse el sistema de traspasos, despidos y rescisiones de contratos de los
futbolistas profesionales?

RESPUESTA.- A mi entender, éste es el punto fundamental del laudo: permitir la globalización
del sistema español de cláusulas de rescisión y su inclusión contractual en el mundo entero. En
lo demás, ya no estoy tan seguro, ya que normalizar un mercado como el fútbol, al menos en los
traspasos o despidos, es poco menos que imposible, ya que intervienen factores que no existen
más que en el deporte.


PREGUNTA.- Se afirma que el caso Webster va a suponer una auténtica “revolución contable” para
los clubes de fútbol. ¿Cuál es su opinión al respecto?

RESPUESTA.- Esta afirmación proviene de la FIFpro y, de hecho, se refiere a que la amortización
deja de ser tenida en consideración si existe una renovación contractual, como si el haber
formalizado una nueva relación entre las partes, dejara de lado el resto pendiente del pago de
la transferencia. No sé si será realmente una revolución contable, porque no todos los casos serán
como el de Webster donde solo se pagaron 75.000 libras en el traspaso. Además, con la simple
mención en el contrato renovado de que, a los efectos de una posible rescisión se tomarán en
cuenta las sumas aún no amortizadas, creo que sería factible que el TAS las mantuviera y que
dicha revolución contable no se llevara a cabo.


PREGUNTA.- ¿Podemos afirmar que este laudo del TAS se ajusta perfectamente al Reglamento de
la FIFA y al acuerdo entre la FIFA y la Unión Europea, respetando el derecho laboral y la
especificidad del deporte?

RESPUESTA.- El laudo del TAS, como lo explica la formación arbitral, se basa en los reglamentos
FIFA, concretamente en el del Estatuto y Transferencia de Jugadores de 2001 (modificado en el
2005), que fue aprobado con la bendición de la Comisión Europea, tras las denuncias de 1998
contra su antecesor de 1997. Es un reglamento consensuado política y deportivamente, y por lo
tanto, si el TAS se ha ajustado a él, también lo ha hecho al acuerdo que propició su existencia
entre la Comisión y la FIFA. Este acuerdo obligaba a que existiera un artículo que permitiera a
los jugadores rescindir su contrato, siendo la especificidad deportiva el que no se pudiera hacer,
como otros trabajadores, antes de un plazo (2 o 3 años según la edad del jugador a la firma del
contrato). En definitiva, el marco legal se respetó porque se siguió el Reglamento que es fruto del
acuerdo UE/FIFA.


PREGUNTA.- Según el Presidente de la FIFA, Joseph S. Blatter, la decisión adoptada por el TAS en
el caso Webster es sumamente perjudicial para el fútbol, y asegura asimismo que es una “victoria
pírrica” para aquellos jugadores y sus agentes que contemplan la idea de rescindir contratos antes
de haberlos cumplido. ¿Considera Vd. que el Sr. Blatter tiene razón en su apreciación victimista
sobre el devenir del fútbol profesional, y cree que es acertado calificar como “pírrica” a esta
victoria legal?.

RESPUESTA.- No entiendo que sea perjudicial para el fútbol, ya que analiza perfectamente
distintas posibilidades contractuales y serán los componentes del sector quienes deberán paliar
posibles consecuencias. En cuanto a que sea una victoria pírrica, he intentado comprender el
significado, pero no acabo de verlo, ya que el Reglamento permite la rescisión de los contratos,
tras el acuerdo Comisión Europea/FIFA y seguirá existiendo esa posibilidad. Lo bien cierto es que,
como he venido asesorando a clubes extranjeros, las cláusulas de rescisión a la española habrán
de ser también negociadas y aplicadas, y ello no creo ni que sea perjudicial para el fútbol ni tenga
que ver con ninguna victoria pírrica.


PREGUNTA.- ¿Cuál es el derecho que se ha aplicado en este caso Webster: el Derecho suizo, el
Derecho escocés, el Derecho comunitario?. Sabemos que la FIFA tiene su sede en Suiza, por lo
que el Derecho suizo es el derecho aplicable en sus regulaciones. Por otro lado, el equipo del
jugador Webster tiene su sede en Escocia, por lo que está regido por la legislación escocesa. No
obstante, el artículo 17(1) del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la
FIFA establece las consecuencias de la ruptura de contratos sin causa justificada, indicando que,
salvo que no se estipule lo contrario, la indemnización por incumplimiento se calculará
considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos.

RESPUESTA.- Las partes tenían sus distintas versiones sobre el derecho aplicable y se discutió
una mañana entera en la audiencia sobre ese punto. Al final, y para no entrar en otra disquisición
jurídica, la formación arbitral rechazó el derecho escocés que pretendía el Heart y se aplicó la
Reglamentación FIFA y, subsidiariamente, el derecho suizo al tener FIFA su sede en Suiza y
porque, además, así lo estipulan los Estatutos de FIFA, siendo que los equipos son miembros
indirectos de ésta (tras la decisión del Tribunal Federal de enero de 2007 en el caso Rayo
Vallecano-Sao Caetano) y han de respetar sus Estatutos.

La legislación nacional no es aplicable directamente, salvo que las partes lo hayan mencionado en
el contrato, y se estimó que la mención en el artículo 17 no es una “elección de foro” propiamente
dicha, si no está en el contrato. Por lo tanto, el TAS estimó que la “consideración de la legislación
nacional” lo era sólo en cuanto se tomara así, “en consideración” sin que hubiera ninguna
obligación de aplicarla sin más.


PREGUNTA.- ¿Son aplicables las consecuencias del caso Webster a los jugadores que deseen
rescindir unilateralmente sus contratos dentro del denominado por la FIFA “Periodo Protegido”,
o únicamente lo son para los que se hallan fuera del citado periodo?

RESPUESTA.- En absoluto se puede utilizar este laudo para los casos de rescisión durante el
periodo protegido (los 2 o 3 años iniciales de contrato de los que hablaba antes), ya que la
sanción económica será siempre mayor cuando se incumpla ese periodo protegido, amén de las
sanciones deportivas inherentes al jugador y al club que utilicen esa rescisión durante dicho
periodo.


PREGUNTA.- Para concluir, Sr, Juan de Dios Crespo, y utilizando términos futbolísticos, podemos
afirmar que Vd. se ha convertido en un “auténtico galáctico” en el ámbito internacional del
Derecho deportivo. ¿Podría citarnos algunos de sus últimos éxitos jurídico-deportivos a nivel
nacional e internacional?.

RESPUESTA.- Sé de la amistad que Iusport tiene para conmigo, y mi relación con esta página
viene de su nacimiento hace 10 años, pero no hay galácticos del derecho, ni deportivo ni de
ningún otro, sino personas que aman su profesión, que estudian con dedicación, que defienden
su postura jurídica con pasión y que, ocasionalmente, ganan casos. He tenido la gran suerte de
estar situado “en el sitio adecuado en el momento justo” ya que los últimos grandes casos
internacionales de fútbol, sobre todo, han venido a mi despacho, como el caso Mexès (que
propició un cambio reglamentario de FIFA), el de Bueno-Rodríguez/Peñarol (el que se denominó
Bosman, otra vez, sudamericano), el de Barreto-Valladolid (en el que por primera vez el TAS
analizó el 1006/85 español), el caso Granada 74 contra la RFEF (y la FIFA indirectamente) o este
de Webster. A nivel nacional, creo que la consideración de Nihat, jugador turco, como comunitario,
siquiera con una medida cautelar, que aún sigue vigente y que espera una posible decisión del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea o la más reciente de la Audiencia Provincial de Madrid
donde se anuló el “laudo” del Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la RFEF en un caso del
entrenador Marcos Alonso contra el Real Valladolid, y que manifestó que dicho comité no podía
entrar en materia laboral (esa sí una pequeña revolución) son algunos buenos ejemplos de mis
últimos casos.



* PERFIL PROFESIONAL

Juan de Dios Crespo Pérez es Abogado desde 1985, socio del “bufete ruiz huerta & crespo”
, despacho con más de 40 años de experiencia, situado en Valencia y asociado a otros de las
principales ciudades españolas, así como en varias capitales europeas (Milán, Paris, Londres,
Bruselas, Lisboa, Zürich, Ginebra, etc...) y americanas (Miami, Sao Paulo y Buenos Aires).
Responsable de la SECCIÓN INTERNACIONAL (Contratos, Comercio Internacional, Venta
internacional de mercaderías, derecho societario) así como de la SECCIÓN DE DERECHO
DEPORTIVO, en ambos casos en sus facetas litigiosas, arbitrales o de negociación extrajudicial.
Es miembro, entre otros organismos, de la “International Association of Sports Law “(IASL) 
-Olimpia (Grecia), miembro del Comité de la UIA de Derecho Deportivo - (Delegado español),
de la Asociación Española de Derecho Deportivo, Presidente de la Sección de Derecho Deportivo
del Colegio de Abogados de Valencia, Consejero de la revista Argentina “Cuadernos de Derecho
Deportivo”, ex Consejero de la revista Española “Revista General de Derecho”.  Presta servicios
como asesor jurídico externo de la UEFA, de la LFP, de diversos clubes profesionales, de
importantes agentes de futbolistas españoles y extranjeros, entre otros. También ejerce la
docencia, así como ha publicado diversos trabajos dentro y fuera de España, y actúa como árbitro
de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia y de la Corte de Arbitraje de la
Cámara de Comercio Internacional de París (CCI).

 

Fuente: Iusport - España -

 

       

 

 

 
 
 

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