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18 de Julio de 2008
Análisis de la Coexistencia entre las Cláusulas
de Rescisión y el artículo 17 del Reglamento
FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
Por ELENA CASERO CAÑAS (Abogada. Garrigues Sports & Entertainment)
El Derecho Deportivo español, caracterizado por la relevancia adquirida por su casuística,
vive, desde el pasado mercado de invierno, cierta incertidumbre en relación a cuáles
van a ser las nuevas reglas de la contratación internacional de jugadores, y qué papel
podría jugar la que ha venido a nominarse como la “vía del artículo 17”. Por ello, son
muchas las voces que se preguntan si estamos asistiendo a la consolidación del derecho
del jugador de determinada edad y que lleve un determinado número de años prestando
servicios para el club, a resolver su contrato de forma unilateral y anticipada mediante el
pago de una indemnización que podría limitarse, en algunos casos, al remanente de su
contrato.
Nos encontramos ahora, por tanto, en plena jornada de reflexión en relación a la
efectividad de las cláusulas de rescisión en el sistema del deporte del fútbol español. De
esta forma, queremos llevar a cabo un breve análisis partiendo precisamente de otro de
los rasgos que caracterizan a nuestro Derecho Deportivo: la coexistencia del derecho
federativo, con el derecho normativo, corpus del ordenamiento jurídico español.
1.- El carácter principal de la autonomía de la voluntad en la determinación
de las indemnizaciones.
En primer lugar, debemos partir de la premisa de que el Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores de FIFA (en adelante, Reglamento FIFA) consagra, como
uno de sus principios esenciales, el de estabilidad contractual entre jugadores profesionales
y clubes. A estos efectos, el artículo 13 Reglamento FIFA dispone que “un contrato entre un
jugador profesional y un club podrá rescindirse sólo al vencimiento del contrato o de común acuerdo”.
En conexión con lo anterior, elartículo 16 Reglamento FIFA prohíbe la rescisión unilateral de
un contrato “en el transcurso de una temporada”. El principio de estabilidad contractual es la
columna vertebral del acuerdo suscrito entre FIFA/UEFA y la Unión Europea en el año 2001,
y ha inspirado la redacción de las distintas versiones del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores FIFA desde el año 2001. Por lo tanto, resulta ciertamente algo
precipitado el concluir que, en base al Reglamento FIFA, se puede deducir un derecho para
el jugador que le permita rescindir unilateralmente su contrato bajo cualquier circunstancia.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, TAS) en su Laudo
de 20 de enero de 2008(1), relativo al conocido como “caso Webster” y, que será objeto de
un análisis más detallado más adelante, al exponer:
“En otras palabras, el art. 17 no es una disposición que permite a un club o a un Jugador rescindir
unilateralmente un contrato de trabajo sin justa causa. Por el contrario, en el marco de la sección
IV del Reglamento del Estatuto FIFA- titulado “Mantenimiento de la Estabilidad Contractual entre
Profesionales y Clubes” y cubriendo los art. 13-18, dicha rescisión se considera claramente un
incumplimiento de contrato”.
En relación a la prohibición de rescindir el contrato fuera de los supuestos contemplados por
el precitado artículo 13(2), el artículo 17 Reglamento FIFA establece que las consecuencias
de la ruptura de los contratos, cuando no exista causa justificada, serán (i) la obligación de
pago de una indemnización a la parte que no haya resuelto y (ii) la imposición de sanciones
deportivas cuando el jugador se encuentre en el período protegido(3).
La indemnización a la parte perjudicada habrá de determinarse, salvo pacto en contrario,
considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos,
entre los que habrán de incluirse: la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador
conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un
máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados
a lo largo del período de vigencia del contrato), así como la cuestión del contrato se produce
en un período protegido(4).
De lo expuesto, se induce el carácter subsidiario que el apartado primero del artículo 17 Reglamento
FIFA otorga a la determinación de la cuantía indemnizatoria en base a las pautas antes expuestas,
las cuales, deberán ser aplicadas “salvo que no se estipule lo contrario en el contrato”. Es decir, la
normativa FIFA declara el carácter principal de la voluntad de las partes manifestada en el contrato
de trabajo. Además, en el caso de que el órgano decisorio entre a determinar la indemnización,
deberá tener en cuenta, en base al mandato del propio artículo 17.1 Reglamento FIFA, la legislación
nacional del país donde el club tenga su sede.
En conexión con lo anterior y, ya en el ámbito nacional, el marco regulador de la extinción anticipada
del contrato de trabajo de jugador profesional se rige por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio,
que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (en adelante, RD 1006/1985),
el cual establece un esquema muy similar al establecido por la norma FIFA, tanto para el caso de que
la extinción anticipada del contrato sea operada por un club o un jugador. Consecuentemente, la
voluntad de las partes goza de carácter prioritario y, sólo en su defecto, la cuantía indemnizatoria
será determinada judicialmente, en base a unos criterios objetivos(5).
El carácter prioritario de la voluntad de las partes es subrayado en la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 2 de febrero de 2004 (AS 2004\1463), cuyo objeto era la reclamación del
club DKV Juventud Badalona frente al jugador de baloncesto Miralles por resolución anticipada de su
contrato de trabajo:
“Los términos del artículo 16 del RD 1006/85 ( RCL 1985, 1533) son claros y no ofrecen lugar a duda,
la indemnización que viene obligado a abonar el jugador, cuando extingue voluntariamente el contrato
de forma anticipada, sin causa imputable al club, será la pactada por las partes y, única y
exclusivamente, en ausencia de pacto al respecto, será fijada por el Juez en atención a las
circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura
y demás elementos que considere estimables; efectivamente, el Juez «a quo» se ampara en tal
previsión para moderar el importe pactado por las partes y reducirlo, pero ello no es ajustado a
derecho, por cuanto esa facultad sólo entra en juego a falta de pacto, y en el presente caso, la
cláusula séptima del contrato fue utilizada lícitamente por las partes para prever tal contingencia y
establecer una cantidad de 200 millones de pesetas, fruto de la negociación, como anteriormente se
ha apuntado, de modo que no hay amparo legal alguno para esa atemperación efectuada en la
instancia”.
2.- Criterios doctrinales de determinación o moderación de la cuantía indemnizatoria.
En virtud de todo lo expuesto, tanto desde el prisma del derecho federativo internacional, como el del
derecho laboral español, la determinación de la cuantía indemnizatoria o, en su caso, su moderación,
actuaría subsidiariamente en dos circunstancias: en el caso de ausencia de pacto previo relativo a la
cuantía indemnizatoria o, en el caso en el que se considere que la cláusula indemnizatoria es abusiva.
No obstante y, si bien, tanto el artículo 17.1 Reglamento FIFA, como el artículo 16.1 RD 1006/1985
establecen unos criterios generales de determinación muy similares, ni los órganos decisorios
federativos ni los de arbitraje internacional, por una parte, ni el juez español, por la otra, han llevado
a cabo una armonización de dichos criterios, aplicándose en la actualidad unos u otros dependiendo
de las especiales circunstancias de cada caso.
El ejemplo más reciente en el ámbito de solución de controversias de FIFA lo encontramos en el ya
citado Laudo del TAS de 30 de enero de 2008 que, para algunos sectores, constituye el punto de
inflexión de la consolidación de la “vía del artículo 17”.
El 31 de marzo de 2001 y, poco antes de cumplir 19 años, Andrew Webster suscribió un contrato de
trabajo con el Heart of Midlothian, en el que se pactaba una duración hasta el 30 de junio de 2005.
Dicho contrato fue posteriormente prorrogado hasta el 30 de junio de 2007.
El 26 de mayo de 2006, el jugador notificó al Heart que rescindía unilateralmente su contrato de trabajo
sobre la base del artículo 17 Reglamento FIFA, y el 9 de agosto firmó un contrato de trabajo con el
Wigan Athletic FC. El Heart presentó una reclamación contra el jugador y su nuevo club ante la Cámara
de Resolución de Disputas, la cual dictaminó que Andrew Webtser debía compensar a su antiguo
equipo con la suma de 625.000£. Asimismo, declaró al Wingan responsable solidario del pago de
dicha cantidad.
El TAS redujo esta cantidad inicial a la de 150.000£, por entender que:
(i) Los gastos desembolsados por el club: el Panel consideró que el precio que había asumido el
Heart por la transferencia del jugador, y que ascendía a 75.000£, ya había sido suficientemente
amortizado, toda vez que el jugador había permanecido en el club un período más largo que el
inicialmente acordado. Además, entendió que los posibles gastos en los que podía haber incurrido
el club en la formación del jugador, no debían considerarse a efectos de cálculo de la cuantía
indemnizatoria, al ser ya objeto de compensación a través del sistema de derechos de formación.
(ii) La inexistencia del derecho para el Heart de reclamar una cantidad equivalente al valor del mercado
del jugador, al entender que la revalorización del jugador no siempre es debida al club, sino que
depende de otros factores, como la dedicación y talento personal del jugador y/o el carisma o la
aceptación social con la que cuente. Además, el Panel consideró que la revalorización que experimenta
un jugador durante los años de permanencia en un club ya se ven compensados con el sistema de
derechos de formación establecidos en el Reglamento FIFA.
(iii) La remuneración y beneficios debidos al Jugador según su nuevo contrato: el Panel considera que
éste no es el criterio más apropiado en el que apoyarse en los casos que implican rescisión unilateral
por el Jugador después del Período Protegido, ya que, ya que no se centra en el contenido del contrato
de trabajo que se ha incumplido, sino que se vincula a la futura situación económica del Jugador.
(iv) Finalmente, el Panel consideró que el criterio más adecuado a aplicar es la remuneración restante
debida al Jugador según el contrato de trabajo a su fecha de vencimiento. Según palabras del propio TAS:
“En su lugar, el panel concluye que es más adecuado tener en cuenta el hecho de que según un contrato
de plazo fijo de esta naturaleza, ambas partes (club y jugador) tienen similar interés y esperanza en
que el plazo del contrato se respete, sujeto a rescisión por mutuo acuerdo. Por ello, el Jugador tendrá
derecho en principio a la remuneración pendiente debida hasta terminar el plazo del contrato en caso
de rescisión unilateral por parte del club (sujeto podría ser, a mitigación de pérdida), el club tendría
derecho a recibir una cantidad equivalente en caso de rescisión por parte del Jugador, dado que el
nivel de su remuneración normalmente tendría alguna correlación a su valor como Jugador. Por ello un
Jugador que recibiera una remuneración muy alta (y por tanto a esperar alta remuneración en caso de
cambiar de club) tendría correspondientemente una alta compensación a pagar incluso si rescindiera
su contrato fuera del Período Protegido, y cuanto antes ocurre dicha rescisión mayor la cantidad total
de compensación debida”.
En virtud de lo expuesto, debemos concluir que el caso Webster, lejos de constituir un paradigma de
la unificación de los criterios de determinación de las cuantías indemnizatorias, atiende a unas
circunstancias muy concretas, que no permiten hacer extensible la aplicación del criterio del valor
residual del contrato a la multiplicidad de casos que puedan darse a partir de ahora en el panorama
de la contratación internacional de jugadores. En estos momentos, el deporte del fútbol se encuentra
a la espera de nuevos pronunciamientos del TAS, como el relativo al del jugador brasileño Matuzalem,
sin que se espere que éstos puedan desestabilizar el principio de estabilidad contractual entre
jugadores profesionales y clubes.
En cuanto al caso español y, como ya hemos apuntado, la actividad moderadora del juez entra en juego
en dos casos: el de inexistencia de un pacto indemnizatorio válido entre las partes, o en el caso en el
que la cláusula de rescisión se considere abusiva.
En este sentido, hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008,
que viene a desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el
jugador de fútbol Iban Zubiaurre, la Real Sociedad de Fútbol, SAD y el Athletic Club.
El jugador de fútbol (canterano) Iban Zubiaurre y la Real Sociedad, suscribieron el 1 de julio de 2004,
un contrato de trabajo por una temporada, con opción por parte del club de prorrogarlo por otra
temporada hasta el 30 de junio de 2006. En dicho contrato, se pactó que el jugador podría rescindir
el contrato unilateralmente, previo pago de la suma de 30.050.605,22 euros brutos(6).
El 1 de julio de 2006 y, una vez había sido ejercitada por parte del Real Sociedad de Fútbol, SAD la
opción de prórroga, el Athletic Club, de Bilbao anunció que tenía un acuerdo verbal con el jugador,
si bien, éste no se llegó a incorporar a la disciplina del club.
Tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación, que ahora vienen a ser confirmadas por la
Sentencia del Tribunal Supremo, declararon la cláusula abusiva, atendiendo a los siguientes hechos:
(i) La edad y la demarcación del jugador en el momento de suscribir el contrato: el tribunal considera
que la cuantía de la cláusula es excesiva para un jugador que, en el momento se suscribir el contrato,
tenía 22 años y ocupaba la plaza de lateral derecho.
(ii) El hecho de que se hubiese pactado la misma cláusula para todos los jugadores del segundo equipo,
que indica que no había existido una negociación bilateral, sino más bien una imposición por parte del
club. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008 expone:
“(…) la indemnización se fijaba por la empleadora, como lo evidencia el hecho de que todos los jugadores
menos uno tenían la misma cláusula en sus contratos, mientras que en la referencial la fijación del
quantum indemnizatorio fue el resultado de unas negociaciones entre las partes, habiendo conseguido
el representante del deportista rebajar la suma pretendida por el club de 500 millones a 300,
circunstancia que ha permitido a la Sala concluir que no existe duda alguna de que nos hallamos ante
una cláusula resultado de la autonomía de voluntad de las partes, mientras que la sentencia recurrida
estima que se trata de una cláusula tipo impuesta a todos los jugadores”.
(iii) El hecho de que no se hubiese fijado una cuantía para el supuesto de que sea el club el que rechace
los servicios del deportista: en los términos previstos por el artículo 15.1 RD 1006/1985: lo que supone
una trasgresión al principio de equivalencia e igualdad entre las partes.
En este caso, la moderación de la cláusula de rescisión, que finalmente se fijó en 5.000.000 de euros,
se basó en los siguientes criterios:
(i) La retribución del trabajador: de la que se apreció, guardaba una clara desproporción con la cuantía
indemnizatoria. Así lo expresa el Tribunal Supremo al señalar:
“Así la desproporción entre retribución del deportista e importe de la cláusula es desproporcionada en
el caso de la recurrida, de modo que impide, de hecho la posible resolución unilateral del contrato.
Se pactó inicialmente una retribución de 24.000 euros anuales, más 309.66 mensuales que,
cumplimiento de objetivos alcanzó la suma de 100.000 euros, y, desde el inicio la indemnización se
fijó en 30 millones de euros equivalentes a la retribución de más de 300 años de trabajo”.
(ii) El “coste del trabajador”: en este caso, al provenir el jugador de la “cantera” del propio club, este
valor debía ser imputado directamente a la formación recibida y que le había hecho progresar hasta
ser un jugador de primera división con una “cotización” similar a otros jugadores de esta misma
categoría.
(iii) La situación del mercado de deportistas similares, tanto en el salario como en el resto de
condiciones económicas.
(iv) Otros factores: entre otros, el nombre y prestigio del club o la pérdida del efecto disuasorio de
la cláusula de rescisión, cuando se establezcan cantidades demasiado bajas.
3.- Conclusiones
Debido al carácter subsidiario de los criterios de determinación de la cuantía indemnizatoria, tanto
en el ámbito federativo internacional, como en el marco del ordenamiento jurídico español, las
cláusulas indemnizatorias establecidas entre un club español y un jugador profesional gozan, en
principio, de plena efectividad y aplicabilidad en el caso en el que se produzca una extinción anticipada
del contrato de trabajo por voluntad del jugador.
Consecuentemente y, aun en el eventual caso de que una disputa entre un club español y un jugador
se conociese por un órgano federativo o arbitral internacional, en virtud de lo expuesto en el apartado
primero del artículo 17 Reglamento FIFA, dicho órgano debería (i) respetar el pacto indemnizatorio
establecido entre las partes, (ii) determinar, ante la falta de pacto en contrario, la cuantía
indemnizatoria considerando lo dispuesto en el RD 1006/1985. En este sentido, además, la norma
federativa internacional y la normativa laboral española establecen sistemas muy similares de
determinación de la cuantía indemnizatoria.
La experiencia del caso Webster, lejos de consolidar la vía del artículo 17, ha puesto de manifiesto
la acuciante necesidad de una actividad armonizadora de los criterios de determinación de la
indemnización por desistimiento del contrato por parte del jugador, en aras de una mayor seguridad
jurídica y efectividad del marco de la normativa federativa internacional.
Del mismo modo, también en el marco jurídico que regula la relación laboral española de los
deportistas profesionales en España, se hace necesario una mayor concreción de los criterios de
armonización de las cuantías indemnizatorias, toda vez que parece indiscutible la facultad moderadora
del juez español, bien por inexistencia de cláusula de rescisión, bien porque ésta sea declarada abusiva.
Junio de 2008
Fuente: IUSPORT -España-
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