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03 de Agosto de 2007
RECIENTES TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES
SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS. (Parte IV)
¿Responsabilidad del club o del dirigente?
Un caso verdaderamente singular se presentó en un caso resuelto por la Cámara
Nacional en lo Civil [39]. El caso fue el siguiente: tras jugarse un partido oficial de
fútbol entre dos clubes del fútbol argentino, el 26 de noviembre de 1994, el
entonces presidente del equipo vencido formuló declaraciones ante distintos medios
periodísticos calificando de "caradura y sinvergüenza" al árbitro que dirigió dicho
evento. Por tal motivo, este último inició una demanda por daños y perjuicios contra
el referido presidente – y no contra el club - por considerar lesionada su honra.
El demandado opuso la excepción de falta de legitimación pasiva al entender que,
en virtud de lo dispuesto por el art. 43 del Cód. Civil [40], la responsabilidad sólo
podía imputársele al club del cual el demandado era su presidente.
La Cámara consideró en dicha oportunidad que la responsabilidad de las personas
jurídicas abarca no sólo los daños ocasionados por quienes las administran o
dirigen en el ejercicio de sus funciones, sino con ocasión de las mismas, esto es,
cuando hay entre el daño y las funciones desempeñadas una razonable relación.
Incluyendo no sólo los actos propios de la esfera de su incumbencia, sino también
los supuestos de ejecución defectuosa de las funciones o los de ejercicio aparente o abuso
de éstas. En virtud de ello – sostiene el fallo - la responsabilidad de la persona jurídica
excluye la de su presidente, pues, la responsabilidad extracontractual, en estos
supuestos, se basa en teoría del órgano conforme a la cual, como los
administradores y agentes de una persona jurídica son sus órganos, y éstos carecen
de una individualidad jurídica propia y distinta, diferente e independiente de la
persona, los actos que ellos realizan deben considerarse como si fueran hechos por
la propia persona jurídica.
Responsabilidad por la organización de carreras cuadreras.-
En un caso resuelto por la Cámara de Apelaciones de Mercedes se analizó la
responsabilidad de la entidad organizadora de una carrera de cuadreras en la que
resultó fallecido el cónyuge de la actora como consecuencia de ser atropellado por
un caballo que perdió el control saliéndose de la pista [41].
El caso fue resuelto en el marco de la responsabilidad contractual y mas específicamente
del artículo 33 de la ley 23.184 que – a criterio del tribunal – si bien fue sancionada con
motivo de los hechos de violencia cometidos en estadios de fútbol, la “latitud de sus
términos abarca todo tipo de espectáculo deportivo”.
De todas formas aun prescindiendo de dicho marco legal, en el caso evidentemente
mediaba un contrato innominado de espectáculo público una de cuyas notas
características – como sostenía LLambías – es que lleva implícita una cláusula de
incolumidad a favor del espectador, por la cual el organizador asume la obligación de
garantizar al público cierta seguridad, consistente en que durante el desarrollo del evento
ningún daño recaerá a la persona o bienes del cocontratante.
Frente a esa obligación de seguridad – que para la doctrina mayoritaria es de
resultado – el organizador del evento sólo se libera si acredita alguna de las siguientes
eximentes: caso fortuito o fuerza mayor, culpa ( rectius: hecho) de la víctima o de un
tercero.
Ahora bien, en el caso concreto, la entidad había acreditado que la víctima había
ingresado a un sector no permitido para el acceso del público configurando dicha
conducta un supuesto de eximente por “culpa de la víctima”. Con todo, según el tribunal,
reposaba sobre la entidad la carga de probar que se habían tomado todas las
medidas de seguridad necesarias par prevenir que ningún espectador sufriera un
accidente tales como “advertencias por los altoparlantes o carteles indicadores sobre la
prohibición de acceso, personal o policía especialmente dedicados a controlar que
nadie se entrometiera, etcétera, cosa que la entidad no probó en la causa.
Como consecuencia, el tribunal consideró que debía distribuirse la responsabilidad en
un cuarenta por ciento para la entidad y el restante sesenta por ciento para la víctima.
Responsabilidad por la organización de un evento ciclístico.-
En un caso resuelto por un tribunal de La Pampa, se determinó la responsabilidad
del club que organizó la competencia cicilística ( además de la responsabilidad del
municipio) sobre la base de la culpa acreditada en la deficiente organización del evento.
Los hechos salientes fueron así: Kiriachek participaba de una competencia ciclística,
cuyo circuito programado comprendía la circulación por avenidas; en un momento
determinado de la competencia embiste un carro a tracción a sangre que cruzaba la
avenida desde una calle transversal; en la causa se acreditó que los clubes
organizadores no colocaron banderilleros en los cruces de las esquinas para detener el
tránsito vehicular y que el municipio autorizante proveyó sólo tres agentes de
tránsito motorizados para el seguimiento de toda la competencia.
El tribunal condenó a los demandados considerando que denota negligencia culpable
en la organización y la fiscalización del evento -art. 1109, Cód. Civil- la conducta del
club que pese a que no podía cortarse el tránsito vehicular omitió colocar banderilleros
o control en cada uno de los cruces de dicha arteria para el ingreso de rodados [42].
El club había alegado que la colocación de banderilleros o control en cada cruce
que la ruta en que se desarrollaba la competencia era "extraordinaria". Pero para el
tribunal el costo de la prevención invocado como defensa, antes que constituir una
eximente era mas bien una evidencia del defecto de organización: "..cuando pretenden
excusarse por ser para ellos extraordinaria la colocación de banderilleros o control en
cada cruce que la ruta -que no podía ser cortada para el tránsito vehicular común-
tiene para el cruce de vehículos [...] importa tanto como reconocer la propia
negligencia", preguntándose: "¿cómo es posible entonces que frente a esa
imposibilidad grave hayan organizado y fiscalizado una carrera en ruta abierta...?".
Según el autor que anotó el fallo, hubo en la especie una relación jurídica contractual
de "juego" (arts. 2052 y 2055, Cód. Civil ) que incluía una obligación tácita de
seguridad conforme a la cual la actividad del organizador de un espectáculo deportivo
está obligado a adoptar todas las medidas que sean útiles y necesarias para evitar
que los deportistas participantes se vean expuestos a riesgos extraños a la
competencia durante su desarrollo.
Colofón.-
Se aprecia en el día a día tribunalicio, un considerable incremento de las acciones
de daños y perjuicios promovidas en contra de las asociaciones deportivas por los
mas variados supuestos que como hemos visto, llegan a planteos extremos tales
como propiciar una responsabilidad del club por el accidente de tránsito sufrido con
posterioridad al egreso de la institución.
La jurisprudencia, que ha fallado en esta temática con un razonable equilibrio, no ha
podido sin embargo evitar el empirismo que gobierna hoy la solución de estos supuestos
de responsabilidad.
En el medio, las asociaciones deportivas – especialmente las denominadas “chicas” -
con escasos recursos, se encuentran inermes frente a un escenario compuesto por la
expansión herética de la obligación de seguridad que sistemáticamente la jurisprudencia
reconoce en favor del que ha sufrido un daño; el defecto en la organización, muchas
veces debido a la incuria de dirigentes coyunturales; y el costo de la prevención del
daño que generalmente supera las posibilidades reales de la asociación, y que a falta
de un adecuado aseguramiento deberían sugerir el no emprendimiento de ciertos
eventos.
Las consecuencias de este desajuste de realidades – agravado generalmente por la
consuetudinaria resistencia a tomar un asesoramiento jurídico preventivo - tiene sus
resultados a la vista: los clubes se ven obligados a afrontar resarcimientos
importantes que comprometen seriamente el patrimonio y la continuidad misma de la
entidad [43] de cuya importancia crucial para el desarrollo, recreación y esparcimiento
de la población no cabe dudar.
[39] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H • 26/05/1997 • S., M. A. c. R. S., F.
• LA LEY 1997-D, 472 - DJ 1997-3, 204 - RCyS 1999, 510 - JA 1998-I, 234 - ED 174, 644
[40] Dispone el art. 43: “Las personas jurídicas responden por los daños que causen
quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden
también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones
establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no
son delitos".
[41] Capel. CC Mercedes, sala I, 29-3-2005 “Del Bianco, Rosa Dora c. Agrupación Gaucha
La Coscoja”, E.D. 16-05-2005, pág. 5 y ss.
[42] Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa
Rosa, sala II • 08/05/2002 • Kiriachek, Jorge y otros c. Montero, Anastacio O. y otros •
LLPatagonia 2004 (febrero) con nota de Descalzi, José P. “Responsabilidad
derivada del deporte”.
[43] Véase la ley 25.284 sobre el Régimen Especial de Administración de las
Entidades Deportivas con Dificultades Económicas.
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