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Transferencia internacional de jugadores de fútbol
menores de 18 años.
Por Jaime LLOPIS
Una cuestión de permanente actualidad en el ámbito futbolístico sudamericano
(aunque no sólo en él) es la prohibición de transferencia internacional de
jugadores menores de 18 años, introducida con rango reglamentario en el ámbito
de la FIFA con ocasión de la reforma de 2001.
En la Circular 769 en la que se explicaban las principales disposiciones del Reglamento
de 2001, la FIFA reconocía que pasaba a establecer condiciones muy estrictas para la
transferencia internacional de menores de edad para facilitar un entorno adecuado
para su formación deportiva y educación escolar y para eliminar los abusos a los que
habían estado expuestos en el pasado.
Sin embargo, la realidad económica y social de los países de origen de esos menores
confrontada a la de los países receptores, las ansias de éxito deportivo de jugadores
cada vez más jóvenes, la difusión y la facilidad de acceso a las noticias sobre promesas
y, también, la voracidad y los intereses de muchas personas en su entorno, hacen que
esa prohibición venga siendo objeto reiteradamente de ataques, subterfugios o,
simplemente, incumplimiento por ignorancia o desconocimiento.
En la actualidad, la norma aplicable es la contenida en el artículo 19 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de 2005 (Protección de menores de edad),
que establece el principio general de prohibición de transferencias internacionales de
jugadores antes de que el jugador alcance la edad de 18 años, con sólo tres excepciones:
casos de frontera (jugador que vive en un país y juega en un club de otro país, en ambos
casos distantes menos de 50 kilómetros de la frontera y de 100 kilómetros entre sí),
transferencias internas en el ámbito de la Unión Europea y el Espacio Económico
Europeo (para jóvenes entre 16 y 18 años, y cumplidas determinadas condiciones),
y, por último, el que acaba por predicarse de cualquier transacción que se pretenda
al margen de las dos anteriores: que los padres del jugador cambien su domicilio al
país donde el nuevo club tiene su sede por razones no relacionadas con el fútbol.
Como decimos, a falta de constatación objetiva de que la transferencia internacional
de un menor pueda acogerse a alguno de los dos primeros supuestos que hemos
enunciado en el párrafo anterior (que se corresponden con las letras b y c del artículo
19 del Reglamento de 2005), cualquier tentativa de transferencia internacional de un
jugador menor de 18 años (incluso si cuenta con el respaldo del jugador, de sus padres
y de su club de origen) pasa por probar que ha existido un traslado de residencia
familiar por razones ajenas al fútbol.
La responsabilidad de examinar las condiciones y de que se respete el principio de
prohibición de las transferencias de menores está definida en el artículo 19.4 del
Reglamento de 2005: “Cada asociación garantizará el cumplimiento de esta
disposición por parte de sus clubes”.
A nuestro entender, no cabe otra interpretación general de lo dispuesto en el artículo
19.4 sino la de que es la Asociación de destino la que debe garantizar el cumplimiento
de los requisitos, entre otros motivos porque es materialmente la que tiene capacidad,
competencia y jurisdicción territorial para hacerlo (el ejemplo es aún más claro en la
verificación de los requisitos para la excepción del 19.2.b, cuando se exige al nuevo
club que provea formación escolar, condiciones de vida, etc., elementos que deben
ser probados por el nuevo club a la Asociación de destino, según el punto iv de ese
mismo inciso).
Durante la vigencia de la anterior edición del Reglamento (edición de 2001, vigente
hasta 30 de junio de 2005), la Circular 801, de 28 de marzo de 2002, establecía,
en la interpretación de la prohibición de transferencias de menores de 18 años,
que “es posible aprobar alguna excepción a esta restricción, pero únicamente con
el consentimiento explícito de la Comisión”.
A falta de ese consentimiento, la Asociación de origen debería negarse a emitir el
Certificado de Transferencia Internacional y la de destino debería negarse a inscribir
al menor, y, en su caso, cualquiera de ellas o los interesados deberían activar el
trámite administrativo y jurisdiccional correspondiente. En el caso CAS 2005/A/955,
en el que un club español y un jugador menor de edad paraguayo apelan contra la
FIFA y la Asociación Paraguaya de Fútbol por la denegación de la concesión de su
Certificado de Transferencia Internacional, el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS-CAS)
se manifiesta contundentemente en el sentido de que el conjunto probatorio aportado
no constituye sustento suficiente para conceder la excepción. El jugador pasó desde los
16 años y ocho meses hasta la mayoría de edad sin jugar partidos oficiales.
A la vista de la regulación mucho más detallada de esta cuestión en el artículo 19 del
Reglamento de 2005 (por comparación con la escueta redacción de la anterior edición
del Reglamento de 2001, que incluso había exigido una Circular interpretativa), y,
además, a la vista de la cláusula derogatoria del Reglamento de 2005 (que en su
artículo 29 establece que “el presente reglamento reemplazará ... al Reglamento FIFA
sobre el estatuto y la transferencia de jugadores de 5 de julio de 2001, así como las
enmiendas siguientes, incluidas todas las circulares enviadas antes de la fecha de
entrada en vigor del presente reglamento”), la intervención necesaria de la FIFA ya
no tiene respaldo reglamentario, sin perjuicio de la autonomía de las Asociaciones
para invocar su participación si lo consideran oportuno y de la competencia de la Comisión
del Estatuto del Jugador para conocer de las disputas que surjan (tal como recoge el
artículo 19.5, que al reconocer la competencia sólo para decidir sobre disputas favorece
la interpretación respecto de la no obligatoriedad de la intervención en el caso de que
el cumplimiento de requisitos sea garantizado por la Asociación correspondiente).
Siendo así, la competencia para verificar que se han cumplido las obligaciones o
causas justificativas de la excepción a la prohibición corresponde a la Asociación de
destino y la intervención de los órganos competentes de la FIFA sólo se debería producir
sobre eventuales disputas que surjan en relación con el cumplimiento de esos requisitos.
Esta cuestión abre otras varias derivadas, no menos interesantes. Una es la discusión
acerca de la legalidad, con arreglo al Derecho Comunitario Europeo, de una eventual
restricción por parte de una norma de la FIFA a las normas fundamentales en materia
de libertad de circulación, establecimiento y prestación de servicios dentro de la Unión
Europea para los nacionales de los Estados Miembros, ya no sólo entre residentes en el
ámbito geográfico de la Unión Europea sino, especialmente, en el caso de jugadores
menores con pasaportes comunitarios residentes en países extracomunitarios (o sea,
si la FIFA actuaría con arreglo a derecho al restringir la posibilidad de que un jugador
de 17 años con pasaporte español pero residente en Argentina firmara un contrato
profesional con un club europeo).
Otra cuestión interesante es la que se refiere a la compatibilidad entre esta norma de
prohibición de transferencia de menores y las restricciones existentes en muchos países
para la contratación profesional de jugadores antes de que cumplan los 18 años, que
deja a muchos clubes formadores en una situación de falsa protección de sus canteras y
de difícil retención de sus talentos.
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