CONVENIO COLECTIVO SUSCRIPTO ENTRE UTEDYC – FEDEDAC – UEPC – AREDA –
CLUB ATLÉTICO
ESTUDIANTES DE PARANÁ y CLUB REGATAS DE RESISTENCIA (Chaco)
Lugar y fecha de celebración:
Buenos Aires, 11 de julio de 2006.
Partes intervinientes :
La Representación sindical:
UNIÓN TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), representada por su Secretario General Nacional Carlos Orlando Bonjour, por su Secretario Gremial Nacional Jorge Ramos
y por su Sub Secretario Gremial Nacional Gustavo Padin; y la Representación Empleadora: FEDERACIÓN EMPLEADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y ASOCIACIONES CIVILES (FEDEDAC), representada por su Presidente Dr. Heriberto Angel Raggio, su Vicepresidente Dr. Enrique Navarra
Más, el Secretario Dr. Eugenio Hernando José Griffi, el Tesorero CPN Eduardo Benón Ibichian y por
su apoderado Dr. Alberto L. Rimoldi; ASOCIACIÓN ROSARINA DE ENTIDADES DEPORTIVAS
AMATEURS (AREDA), representada por el Dr. Héctor A. Gallo; UNIÓN EDUCADORES DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA (UEPC), representada por el Cro. Alejandro Martínez, Oscar Rubial y
Dr. Luis Franchin,
y el
CLUB REGATAS DE RESISTENCIA (CHACO), representado por Héctor Salvatierra,
convienen en celebrar el presente convenio colectivo, el cual se regirá por las
siguientes cláusulas:
Marco de concertación:
Las partes firmantes del presente convenio colectivo, de mutuo y común acuerdo, dejan expresa constancia de las siguientes manifestaciones que comparten plena y recíprocamente: Dado que los Convenios Colectivos 160/75, 281/75 y 290/75 que regulan su actividad fueron concertados muchos años atrás y que es necesario actualizar las materias que los conforman, adecuándolos a la realidad presente de las instituciones y su personal, han decidido revisarlos de manera integral y desarrollar concretamente los principios y aspiraciones que dejaron sentados en las Actas de fecha 06/09/1991; 09/10/1991 y 02/11/1992. Por ello comparten la integración de los tres convenios colectivos en uno solo para toda la actividad y facilitar los procesos de racionalización, eficiencia, productividad y flexibilidad, derogando todas aquellas normas que dificulten, directa o indirectamente, la gestión de trabajo y poder así alcanzar mejores niveles de eficacia. Están convencidos que con ello se contribuirá a modernizar las organizaciones, preservar la subsistencia económica de las mismas, la fuente de trabajo y dejar canales abiertos de actualización permanente, sirviendo mejor a sus miembros y posibilitando el desarrollo del personal. Con ese espíritu pactan las cláusulas que se consignan a continuación.
| TITULO I-Vigencia y ámbito de aplicación |
Artículo 1:
VIGENCIA:
Desde el 1* de julio
de 2006 hasta el 30 de junio de 2008, es decir, dos años. Vencido dicho plazo el
convenio se mantendrá vigente en todas sus cláusulas hasta la firma de un nuevo
convenio colectivo.
Artículo 2:
ÁMBITO GEOGRÁFICO:
Todo el
territorio de la República Argentina.
Artículo 3*:
ÁMBITO PERSONAL:
Están comprendidos dentro de los beneficios de esta Convención todos los trabajadores que se desempeñen en las Instituciones Deportivas y Asociaciones Civiles que pertenezcan a las Ramas Administrativas, de Maestranza o cualquier otro servicio. Además involucra al personal Administrativo
y Obrero de las Instituciones que cuentan con socios directos, tales como las Confederaciones, Asociaciones Civiles y Deportivas y Afines, Asociaciones Profesionales, Entidades Filantrópicas y Bomberos Voluntarios. Dado lo variado de la nomenclatura de cargos que utilizan las instituciones
y a fin de evitar dificultades en la interpretación y aplicación, las partes convienen que están excluidos de este convenio colectivo el personal superior que integre los tres primeros niveles jerárquicos del organigrama inmediatamente por debajo de la Comisión Directiva, del Directorio, del Consejo o denominación similar que se utilice para designar el órgano colegiado que dirige la institución.
Se considera
que integran dichos tres niveles excluidos de este convenio colectivo las
siguientes funciones: Gerente General, Gerentes y Subgerentes o funciones
similares de mayor responsabilidad que las indicadas en la categoría 1ª. de
Supervisión. El resto del personal que se desempeña en relación de dependencia
de las instituciones de la actividad, se encuentra comprendido en el presente
convenio colectivo.
Artículo 4:
Cantidad debe
beneficiarios: 100.000 (cien mil).
| TITULO II |
Facultades de organización
Artículo 5*: FACULTADES DE ORGANIZACIÓN: Se reconoce a las entidades empleadoras
comprendidas en este
convenio colectivo las facultades suficientes para organizar, en todos sus
aspectos, el funcionamiento de sus respectivas instituciones, tanto en lo
relativo a los aspectos económicos, técnicos, de servicios y de su personal.
Todo ello, en el marco del art. 66 de la LCT y demás normas vigentes, atendiendo
a las exigencias y fines de las instituciones y sin perjuicio de la preservación
de los derechos personales y patrimoniales de su personal. En ese marco, las
entidades podrán introducir aquellos cambios relativos a la forma y modalidades
de la prestación de trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio
irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni
causen perjuicio material ni moral al trabajador.
| TITULO III -Jornada y descansos |
Artículo 6:
JORNADA DE TRABAJO:
La jornada ordinaria será de 8 horas diarias o 44 horas semanales. Las horas que excedan la jornada normal y habitual del trabajador se abonarán como extras con el recargo de las leyes vigentes. En lo demás se aplicará la Ley 20744 (t.o.), la Ley 11.544, decretos reglamentarios y las normas legales
que eventualmente se dicten en materia de jornada de trabajo durante la vigencia de este convenio colectivo. El empleador podrá organizar una distribución desigual de las horas que integran la jornada habitual del trabajador, entre los días laborables de la semana. Pero el exceso de tiempo que supere
la jornada
habitual, para compensar la jornada inferior, no podrá exceder de una hora,
conforme lo previsto en normas vigentes.
Artículo 7 :
JORNADA A TIEMPO PARCIAL:
Se considerará jornada a tiempo parcial a aquella que no supere las 30 (treinta) horas semanales.
En estos casos, la remuneración del personal no podrá ser inferior a la proporcional que le
corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o por convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Asimismo este personal no podrá realizar horas extraordinarias, salvo los auxilios que se le requieran en caso de peligro grave o inminente para las personas o para
las cosas incorporadas al establecimiento. En lo demás se aplicará lo dispuesto en el artículo 92 ter
de la Ley 20.744
(t-.o.), sus normas reglamentarias y/o las que los sustituyan en el futuro.
Artículo 8*: TRABAJO DE TEMPORADA: Se aplicarán las disposiciones de los
artículos 96, 97 y 98
de la La Ley 20.74 4 (t.o.), (textos según la Ley 24.013), o los que los sustituyan en el futuro.
La convocatoria al personal deberá hacerse con 30 días de anticipación, mediante comunicación fehaciente dirigida al domicilio que el trabajador deberá mantener actualizado y registrado en la institución, debiendo éste contestar dentro de los 15 días de notificado si acepta o no la convocatoria. Para eventuales casos indemnizatorios la antigüedad se conformará sumando todo el tiempo efectivamente trabajado en cada temporada, convirtiéndolo en su equivalente a años de servicios o fracción mayor
de tres meses
según corresponda y, en lo demás, se aplicará el artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o.).
Artículo 9:
DESCANSO SEMANAL:
Dado que las entidades empleadoras, por su naturaleza, en su mayoría desarrollan actividades los
fines de semana y feriados, se deja expresamente aclarado que en aquellos casos que la jornada normal y habitual de trabajo comprenda el sábado y el domingo y el trabajador goce de un día y
medio de
descanso en la semana, las horas trabajadas en tales condiciones los días
sábados y domingos se liquidarán sin recargo.
En estos casos el trabajador gozará de un domingo por mes de descanso, el cual
sustituirá el día de descanso en la semana.
Si los días sábados y domingos no integraran la jornada y son los días de
descanso normal y habitual del trabajador y éste fuera convocado a prestar
servicios en dichos días, las horas trabajadas se liquidarán como extras con el
100% de recargo, después de las 13 horas del día sábado, otorgando
el
correspondiente descanso compensatorio durante la semana siguiente.
Artículo 10:
DÍAS FERIADOS:
El trabajador
que preste servicios en un día feriado nacional percibirá la remuneración
conforme la legislación vigente, es decir, con el recargo del 100%, debiéndosele
otorgar un día compensatorio de descanso en la semana siguiente.
Si el feriado nacional en el cual el trabajador es convocado a prestar servicios
coincidiera con su día
de descanso semanal,
se le otorgará un día de descanso compensatorio en el transcurso de la misma
semana.
Artículo 11*: DIA DEL TRABAJADOR DEPORTIVO: Declárase Día del Trabajador de
Entidades Deportivas y Civiles el 5 de febrero de cada año. En dicha fecha se
dará asueto al personal abonándosele el día como si fuera trabajado; cuando éste
coincida con feriados nacionales, sábados
y domingos, la
celebración se efectuará el primer día hábil siguiente y si éste fuera el
habitual día de descanso del trabajador, le corresponderá otro día franco en la
misma semana.
El Día del Trabajador Deportivo de cada año, para el personal de guardia, será
considerado en las mismas condiciones de los días feriados nacionales,
establecidos por el artículo 10 de este convenio, a los efectos de su pago.
| TITULO IV - Vacaciones y Licencias |
REGIMEN DE VACACIONES ANUALES Y OTRAS LICENCIAS:
Artículo 12:
De las vacaciones anuales: A partir de la fecha de entrada en vigencia el presente convenio colectivo, todo el personal comprendido en el mismo tendrá el régimen de vacaciones anuales en cuanto a sus plazos, requisitos y demás modalidades, establecidos en la Ley 20.744 (t.o.) y sus normas reglamentarias, con la excepción que se indica en el inc. a). Por consiguiente el personal gozará
de un período
de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
de 16 días corridos cuando la antigüedad no exceda de cinco años;
de 21 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de cinco años, no exceda
de diez años;
de 28 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de diez años no exceda de
veinte años;
de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años.
Artículo 13:
Personal que se encuentre en relación de dependencia en las entidades deportivas y civiles a la
fecha de entrada en vigencia el presente convenio: A fin de respetar situaciones preexistentes y
dado que este personal ingresado antes del 1* de julio de 2006 gozaba de mayores plazos previstos en el convenio colectivo anteriormente vigente, se le concederá un crédito de días equivalentes a la diferencia entre el mayor plazo referido y el que ahora se establece por el presente convenio.
Este crédito de días excedentes al plazo legal de vacaciones será gozado por el trabajador, en la
forma y oportunidad
en que lo acuerde con su respectivo empleador. Este crédito de días deberá ser
gozado dentro del año calendario correspondiente y no podrá ser acumulado a años
siguientes, pudiendo ser compensado en dinero de común acuerdo entre las partes.
El cómputo y pago de la cantidad de días de vacaciones que correspondan, tanto
para los plazos del período anual, como para los días de crédito que
eventualmente correspondan a cada trabajador,
se hará conforme las pautas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, para lo cual la antigüedad del trabajador se determinará al 31 de diciembre del año al que correspondan las vacaciones, sea
que éstas se
gocen antes o después de dicha fecha.
Artículo 14:
De las
licencias especiales : A partir de la fecha de entrada en vigencia el presente
convenio colectivo, todo el personal comprendido en el mismo tendrá el régimen
de licencias especiales en cuanto a sus plazos, requisitos y demás modalidades,
establecido en la Ley 20.744 (t.o.) y sus normas reglamentarias. Por
consiguiente el personal gozará de las siguientes licencias especiales:
por nacimiento de hijo o adopción, dos días corridos;
por matrimonio, doce días corridos; por fallecimiento del cónyuge o de la
persona con la cual
estuviese unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la L.C.T., de hijos o de padres, tres días corridos; por fallecimiento de un hermano/a, dos días corridos; para rendir examen en la enseñanza media, terciaria, superior y/o universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario.
Para los casos de fallecimiento, se agregará un día a la licencia prevista
anteriormente en los casos
que el
familiar fallecido se encuentre a más de 400 km.
Artículo 15:
LICENCIA POR MATERNIDAD Y/O ADOPCIÓN:
Se aplicará la Ley 20.744 (t.o.), sus normas reglamentarias y complementarias de la seguridad
social, en cuanto a beneficios, licencias y demás modalidades. En caso de adopción, se otorgará a
la trabajadora
adoptante licencia por maternidad adaptándola a las siguientes modalidades:
en el supuesto de entrega de la guarda de un menor de 18 años en el curso de un
proceso de
adopción, la trabajadora mujer gozará de una licencia especial remunerada de treinta días corridos
y, a su opción, de sesenta días corridos sin goce de haberes. El trabajador varón gozará de una
licencia
remunerada de dos días.
En el supuesto de adopción la trabajadora tendrá derecho a solicitar la licencia
por excedencia en los mismos plazos y condiciones que la prevista para los casos
de maternidad en la L.C.T.
El empleador reconocerá un permiso especial retribuido para que la trabajadora
embarazada asista
a la gimnasia de preparación de parto, hasta un máximo de 8 (ocho) sesiones, siempre y cuando
esté
prescripta por un profesional médico.
La entidad empleadora asignará tareas de menor riesgo para la salud en el
período de embarazo, previa presentación del certificado médico que indique
expresamente que la trabajadora no puede realizar sus tareas normales y
habituales, durante la gestación.
En caso de producirse un parto múltiple, a las licencias por maternidad y
lactancia previstas en la
Ley 20.744 y sus modificatorias, se les adicionará un lapso de treinta (30) días con goce de haberes
y una (1) hora de
lactancia, respectivamente.
| TITULO V - Categorías y funciones |
Artículo 16.:
CATEGORÍAS Y FUNCIONES
Las categorías y funciones que integran los niveles de “Supervisión”,
“Administración” y “Maestranza
y Servicios”, se consignan en el Anexo “B” que se adjunta y se firma como formando parte del
presente
acuerdo.
Artículo 17:
Facultad de organización: Se entiende como la facultad de asignar diversas tareas por parte del empleador, dentro del agrupamiento funcional en que se encuentre clasificado el trabajador, y la obligación de éste de cumplirlas. Esta facultad se ejercerá por parte del empleador en el marco
de razonabilidad que
fijan las normas vigentes en la materia.
| TITULO VI - Remuneraciones y adicionales |
REMUNERACIONES Y ADICIONALES
Artículo 18:
NIVEL DE REMUNERACIÓN:
La aplicación del presente convenio en ningún caso significará disminución de las remuneraciones vigentes a la fecha de su concertación. Los empleadores, al liquidar las remuneraciones a partir del
1* de julio de 2006, deberán recomponer e imputar la existente a los nuevos rubros e importes que surjan del presente convenio y hasta su debida concurrencia si así correspondiere. En el caso de aquellos trabajadores que estén percibiendo una remuneración superior a la aquí establecida para
su categoría, los empleadores practicarán la liquidación de los haberes haciendo figurar los rubros
e importes que se fijan en este convenio y el excedente se incluirá en item aparte como “adicional
básico sobre convenio”. Las partes convienen en que a resultas del presente convenio, ningún trabajador percibirá un aumento inferior a $ 150.- (pesos ciento cincuenta). Las partes convienen
en que, a resultas del presente convenio, ningún trabajador percibirá un aumento inferior a $ 150.-
(pesos ciento cincuenta), respecto de las remuneraciones percibidas al mes de junio de 2006,
excluido el adicional trimestral, horas extras y demás conceptos extraordinarios no convencionales.
Las diferencias que existan a favor del trabajador, se liquidarán en rubro separado indicando
“ajuste
aumento mínimo de C.C.”
Artículo 19:
Remuneraciones:
Las remuneraciones básicas que corresponden a cada categoría se consignan
en el “ANEXO A” que se adjunta y firman las partes como formando parte del presente acuerdo.
Se deja expresamente aclarado que en los nuevos básicos establecidos han quedado incluidos los incrementos provenientes de: Decreto 1347/03, Decreto 1295/05 y acuerdo UTEDYC-FEDEDAC
del 25/11/2005. Asimismo se deja expresamente aclarado que atento los nuevos niveles remuneratorios acordados, quedan incluidos todos los adicionales por diversos conceptos fijados en
el C.C. 160/75, siendo sustituidos por los adicionales que se fijan en este nuevo convenio colectivo.
Artículo 20:
Adicionales:
Se fijan los siguientes adicionales: a) “Antigüedad”: 1% (uno por ciento) de la remuneración básica fijada para la 1ra. Categoría de Supervisión (1% de $ 1.524.-= $ 15,24), por cada año aniversario
de servicios que registre el trabajador, continuos o discontinuos, en la misma institución. b) “Presentismo”: 10% (diez por ciento) de la remuneración básica de la categoría en la que revista el trabajador. Este adicional se abonará mensualmente, conjuntamente con la liquidación de haberes
y en base a la reglamentación que se establece en el artículo siguiente. c) Zona desfavorable:
A los trabajadores comprendidos en este convenio cuyos lugares permanentes de trabajo se encuentren en las Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del
Fuego, se les abonará un “Adicional por zona desfavorable” equivalente al 50% (cincuenta por ciento)
de la
remuneración total que perciba y mientras permanezcan en dichos lugares.
A los efectos de todos los adicionales previstos en este articulo aquellas
Instituciones que a la firma
del presente convenio abonaran sumas mayores a las estipuladas en éste convenio, mantendrán los mayores beneficios. Asimismo aquellas instituciones empleadoras que apliquen sistemas de
adicionales diferentes a los establecidos en el convenio 160/75 deberán mantenerlos.
Sólo podrán
ser compensados los de idéntica denominación al convenio que se reemplaza.
Artículo 21:
Reglamentación del adicional por “Presentismo”: Este adicional premiará dos factores:
la puntualidad y la asistencia al trabajo, los que se regirán por las siguientes modalidades:
a) Puntualidad: Mensualmente se justificarán dos llegadas tarde siempre y cuando no excedan los
diez minutos cada una. Cuando se incurra en más de dos llegadas tarde mensuales o se incurra en
llegadas tarde que excedan los diez minutos, cualquiera sea su cantidad, se perderá el premio del
mes en que ocurran las tardanzas
b) Presentismo: A los efectos de percibir el premio por presentismo solo se justificarán las ausencias con goce de sueldo, es decir, por vacaciones anuales, maternidad y/o adopción y licencias especiales,
y las que se generen por enfermedad y accidente inculpables previstas en el art. 208 de la L.C.T.
y por accidente y enfermedad profesional previstos en la Ley 24557 o las normas que las sustituyan
en el futuro.
c) Aplicación: Dado que se establece un adicional unificado por los factores puntualidad
y asistencia, bajo la denominación de “Presentismo”, se aclara expresamente que para su cobro
no deberá
incurrirse en ambas o indistintamente en alguna de las situaciones de tardanzas
y/o ausencias que se derivan de lo reglamentado precedentemente en materia de
Puntualidad y Presentismo.
Artículo 22:
Viáticos: Cuando el trabajador deba trasladarse fuera de su lugar habitual de trabajo en cumplimiento de tareas que se le encomienden, el empleador deberá resarcirlo de los gastos que se le originen abonándole los viáticos correspondientes, para lo cual aquél deberá presentar los comprobantes que acrediten los gastos efectivamente incurridos. Los gastos así acreditados no formarán parte de la remuneración ni tributarán cargas sociales, conforme lo establecido por el art. 6* de la Ley 24241
de jubilaciones y pensiones.
Cuando a raiz de la distancia el trabajador deba permanecer fuera de
su domicilio,
percibirá en compensación un suplemento del 5% (cinco por ciento) de la
remuneración básica de su categoría, por cada día en que persista esa situación.
Artículo 23:
Falla de Caja: El personal que realice con carácter permanente tareas de cajero y en razón de ellas reciba y/o pague sumas de dinero en efectivo, percibirá mensualmente un adicional por
"Falla de Caja" equivalente al 10 % del básico mensual que corresponda a la 2da.
Categoría del
Personal Administrativo y mientras permanezca en dicha función.
Artículo 24:
Otros pagos en especie, adicionales y premios: Será privativo de las instituciones comprendidas en
este convenio, establecer voluntariamente otros adicionales en razón de las características y modalidades operativas de cada una de ellas. En tal caso deberán especificar si se trata de
adicionales permanentes ocasionales o transitorios, como así también las demás modalidades a
que quedan sujetos, informando del mismo y su pertinente regulación al personal y a la
representación
gremial del establecimiento.
Artículo 25:
Uso de idioma, títulos técnicos y/o profesionales: Cuando un trabajador, en el desempeño de las
tareas habituales que integran su puesto de trabajo, deba utilizar un idioma extranjero o se le
requiera un título técnico y/o profesional expedido por instituto de enseñanza terciaria o superior
no universitaria, habilitado por autoridad competente, la remuneración total que se le fije por el
empleador deberá tomar en cuenta tales especialidades y no ser inferior en un 15%
(quince por ciento) por sobre el básico de la 2da. categoría de “administrativos”.
| TITULO VII - Dotaciones, ingresos, vacantes y promociones |
Artículo 26:
Dotaciones: Las dotaciones de personal serán fijadas por las instituciones de acuerdo a sus
necesidades de
organización y funcionalidad.
Artículo 27:
Ingresos-Vacantes-Promociones: Las instituciones establecerán los procedimientos a seguir y
requisitos que deberán ser satisfechos para los ingresos, cobertura de vacantes y promociones del personal. En caso de vacantes, las instituciones deberán informar al personal y a la representación gremial interna respecto de las mismas y condiciones requeridas, estableciendo un plazo para que se presenten los aspirantes al puesto. La evaluación y decisión sobre la selección del candidato destinado a cubrir la vacante, sea que éste provenga del personal o de un ingreso, será de exclusiva
incumbencia
del empleador.
| TITULO VIII - Enfermedades y accidentes inculpables |
Artículo 28:
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES:
Se regirán
exclusivamente por lo que disponen las normas vigentes, en particular por el
art.208 y siguientes de la Ley 20744 (t.o.) de Contrato de Trabajo o las que
rijan en el futuro.
| TITULO IX - Condiciones y medio ambiente de trabajo |
Artículo 29:
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO:
Se regirán exclusivamente por lo que disponen las normas vigentes, en particular por la Ley 24557,
sus
modificatorias y decretos reglamentarios y/o las que rijan en el futuro sobre
esta materia.
Artículo 30:
PREVENCIÓN DE
LA SALUD - EQUIPOS - CONDICIONES - MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
30.1. Las
instituciones facilitarán a su respectivo personal las herramientas, los equipos
de trabajo y
de protección que sean necesarios de acuerdo con las características de las tareas que desarrollen, como así también las medidas de prevención de la salud, condiciones y medio ambiente de trabajo
en un todo de
acuerdo a las normas que regulan la materia, en especial la Ley 19587 y su
decreto reglamentario 351/79 sobre Higiene y Seguridad, las normas
reglamentarias y/o las que rijan en el futuro. Las entidades deberán proveer al
personal las herramientas que sean necesarias para el cumplimiento de las tareas
o, en su caso, compensar el costo de las mismas. Asimismo se deberá facilitar al
personal un lugar apropiado para guardarlas y los elementos necesarios para su
adecuado mantenimiento, siendo el trabajador responsable de su cuidado y buen
estado de conservación.
30.2. A todo el
personal de maestranza, servicios y administrativos, se le proveerá de los
uniformes y/o ropa de trabajo que corresponda de acuerdo a las funciones que
desempeñe, a razón de dos por año, uno de verano y otro de invierno, en los
meses de setiembre y abril, respectivamente.
30.3. Al personal que
intervenga en el lavado de patios, baños, riego o similares, o al que por razón
de las tareas sea indispensable su uso, se le suministrará un par de botas de goma y un par de
guantes de
goma o de cuero, si trabaja con corrosivos y/o materiales de fumigación.
30.4. Al personal de
porteros y ascensoristas se le proveerá de dos uniformes por año, uno en
verano y otro en
invierno, en los meses de setiembre y abril, respectivamente.
30.5.
Al personal que se
desempeñe como sereno se le suministrará dos trajes por año, uno de
verano y otro
de invierno, en los meses de setiembre y abril, respectivamente, y una capa
impermeable cada cinco años y botas de goma.
30.6. Al personal que
deba usar guardapolvos se le suministrará dos unidades.
La reposición
se hará por el empleador cuando la misma sea necesaria en razón de su uso.
30.7. Al personal que
deba cumplir tareas en lugares donde funcionen maquinarias, se le proveerá
de los pertinentes elementos protectores cuando así lo exijan las normas vigentes, con la obligación
de uso por
parte del personal involucrado.
30.8. Las prendas y
elementos provistos por las instituciones serán de uso personal, es decir que
en todos los casos serán exclusivamente para el trabajador al que se le hubiere asignado, y éste deberá devolverlos de inmediato en caso de egreso cualquiera sea la causa. Mientras el trabajador
no haga
efectiva la devolución, el empleador tendrá derecho a retener su valor
equivalente de cualquier suma que tenga a percibir por su egreso.
30.9. El cuidado y
lavado de la ropa y elementos que se le provean, quedará cargo del personal
que los utilice, con excepción del que preste servicios de asistencia sanitaria, en cuyo caso el
lavado quedará
a cargo del empleador.
30.10. Los
trabajadores tendrán la obligación de usar la ropa y elementos provistos
solamente
durante la
jornada de trabajo.
Artículo 31:
En materia de prevención las entidades empleadoras deberán:
a) cumplir las políticas de vacunación preventivas de aquellas enfermedades infecciosas que pueden acaecer en el ámbito de trabajo, originadas por el contacto directo o cumplimiento de tareas en áreas con material y/o residuos que tengan elevado riesgo de contagio (Ejemplo: hepatitis, tétanos).
En este supuesto el empleador proveerá sin cargo alguno las vacunas que en su caso correspondan.
b) Señalizar los sectores en las áreas de riesgo y la ubicación de los elementos de seguridad correspondientes; c) efectuar los reconocimientos médicos periódicos conforme a las normas vigentes
y que
garanticen el seguimiento de la salud del trabajador.
| TITULO X - Vivienda y comida |
Artículo 32:
SUMINISTRO DE
VIVIENDA :
32.1. Cuando el
empleador suministre vivienda deberá reunir condiciones razonables de
habitabilidad. Cualquier divergencia sobre esta materia se dará intervención a
la Comisión Paritaria que se
constituye por
este convenio.
32.2. En todos los
casos la vivienda que se suministre a trabajadores comprendidos en este
convenio colectivo tendrá el carácter de accesoria del respectivo contrato de trabajo.
Por ello, cuando un trabajador a quien se le haya suministrado vivienda egrese de la institución,
por cualquier causa, deberá entregarla totalmente desocupada en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, contados desde la fecha de finalización del preaviso, si se hubiere otorgado, o desde
la fecha de rescisión de la relación laboral. Durante el lapso estipulado queda absolutamente prohibido al trabajador concurrir a otras dependencias de la institución, salvo autorización expresa otorgada
por personal
superior de la misma. Si vencido el plazo preindicado el trabajador no entregare
la vivienda totalmente desocupada, se considerará que incurre en retención
indebida a todos los efectos legales y penales.
| TITULO XI -Seguro colectivo de vida obligatorio |
Artículo 33:
SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO:
Las instituciones empleadoras deberán contratar a su cargo y en favor de su personal el seguro colectivo de vida obligatorio, por el monto mínimo y demás condiciones estipuladas en el Decreto 1567/74, sus modificatorias, actualizaciones, Decreto 1123/90 y demás condiciones que dispongan
las
resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia. El
beneficio que otorga este seguro colectivo de vida obligatorio es independiente
de cualquier otro que otorguen las normas vigentes, no pudiendo imputarse su
monto a cuenta de cualquier otra obligación que deba afrontar el empleador
respecto de su personal.
| TITULO XII -Beneficios sociales |
Artículo 34:
BENEFICIOS POR
JUBILACION ORDINARIA, INVALIDEZ Y POR CUMPLIR 25 AÑOS DE SERVICIOS:
34.1. El personal que
cese en sus servicios para acceder a la jubilación ordinaria o por invalidez,
percibirá una gratificación mínima equivalente a: 1) un mes de remuneración, si
su antigüedad
con la empleadora fuera menor a quince años, ó 2) de dos meses de remuneración si su antigüedad fuera mayor a quince años. En ambos casos la antigüedad se computará a la fecha del evento que origina el beneficio y sumando períodos continuos o discontinuos en la prestación de los servicios
para la
institución.
34.2. Todo trabajador
que cumpliere veinticinco años continuos de antigüedad en la misma institución,
percibirá una gratificación especial y por única vez equivalente a un mes de su
remuneración y una medalla o presente de valor equivalente, como recordatorio de
la institución en la que se desempeñe.
A sus efectos se estipula que la medalla será de oro y de 12 gramos.
| TITULO XIII - Actividades políticas |
Artículo 35:
ACTIVIDADES
POLÍTICAS:
35.1. Queda prohibido
a todo el personal comprendido en este convenio colectivo, promover candidaturas
o intervenir de cualquier manera en campañas proselitistas en favor o en contra
de
alguna de las listas o agrupaciones que disputan en las elecciones internas la designación o renovación de autoridades de las instituciones en que se desempeñen, tanto dentro como fuera de las
instalaciones
de las mismas.
35.2. Queda asimismo
prohibido a todo el personal realizar en la sede de la institución en la que se
desempeñe, cualquier actividad política de carácter nacional, provincial y/o
municipal y/o que
implique
alguna forma de discriminación por raza, sexo o religión. La violación a
cualquiera de las prohibiciones estipuladas precedentemente, será causal de
sanciones disciplinarias.
| TITULO XIV - Capacitación y desarrollo del personal |
Artículo 36:
CAPACITACIÓN Y DESARROLLO DEL PERSONAL:
Las instituciones podrán implementar programas de capacitación y desarrollo del personal de acuerdo
a sus distintos niveles y especialidades, favoreciendo la formación continua en el empleo,
la adaptación a nuevos procedimientos y tecnologías La representación gremial del establecimiento
será informada
de dichos programas.
| TITULO XV - Actividades gremiales |
Artículo 37:
ACTIVIDADES
GREMIALES:
37.1-La designación,
actuación y cese en el cargo de delegados y delegados suplentes del personal,
comisiones internas y organismos similares que ejerzan sus funciones en la o las
sedes de las instituciones, se regirán por las normas establecidas en el Título
XI, art.40 y siguientes de la
Ley 23551 de asociaciones sindicales, su decreto reglamentario n* 467/88, o las que las sustituyan
en el futuro.
37.2- El número mínimo
de trabajadores que representen a la asociación profesional y al personal
en cada
institución, será el que determinen las normas vigentes. Los Delegados que
cumplan tareas, previo a la interrupción de las mismas, deberán coordinarlo con
sus superiores.
37.3-Las instituciones
proveerán de transparentes y/o carteleras en número y lugares adecuados,
los
que solo podrán ser utilizados para comunicaciones oficiales de la asociación
sindical que celebra este convenio y versar únicamente sobre cuestiones
gremiales.
37.4-Los trabajadores
que ocupen cargos representativos y/o directivos en la asociación gremial,
gozarán de todas las garantías y beneficios sindicales que otorgue la
legislación vigente.
37.5. Los empleadores
concederán licencia gremial a los trabajadores con representatividad gremial
en el órden
local, secretarios generales o miembros directivos de seccionales o
delegaciones, cuando fueren citados por el Consejo Directivo Central y/o
Secretariado General de UTEDYC y/o organismos nacionales y/o provinciales y
todos los demás aspectos regidos por la Ley 23.551.
| TITULO XVI -Creación de la Comisión Paritaria |
Artículo 38-
COMISIÓN PARITARIA:
Se crea una Comisión Paritaria, con la competencia y funciones previstas en los arts. l4, 15, 16 y 17
de la Ley
14.250, texto ordenado Decreto 108/88, (con las reformas introducidas por la Ley
25.877). Dicha Comisión Paritaria estará integrada por tres miembros titulares y
tres miembros suplentes designados por la representación gremial y por la
representación empleadora, respectivamente.
| TITULO XVII -Procedimiento alternativo de solución de conflictos |
Artículo 39-
PROCEDIMIENTO PARA SITUACIONES DE CONFLICTO:
Teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades que realizan las
instituciones comprendidas en
este convenio, de alta significación social, y la labor a cargo del personal que se desempeña en ellas, con el fin de no perturbar el normal cumplimiento de estos objetivos, evitar pérdidas de salarios y sin perjuicio de lo que dispongan las normas legales en la materia, para el caso de conflicto las partes convienen como paso previo a la aplicación de la Ley 14.786, establecer procedimientos alternativos
y de autocomposición para la solución de eventuales conflictos, sobre la base de la reglamentación
que se comprometen a consensuar en el seno de la Comisión Paritaria, dentro de los noventa días
de la firma del presente convenio.
| TITULO XVIII - Cláusula de paz social |
Artículo 40-
CLÁUSULA DE PAZ SOCIAL:
En caso de conflicto y con anterioridad a la aplicación de los procedimientos que se regulen, ya sea durante su sustanciación o, en su defecto, si se dispusiera la aplicación de la Ley 14786 o sus futuras modificatorias, las partes asumen el formal compromiso de abstenerse de adoptar cualquier medida
de acción directa, sea con abstención o no de prestación laboral y en o fuera del lugar de trabajo,
hasta tanto
esos procedimientos hayan concluido.
| TITULO XIX - Cuota sindical y contribuciones solidarias |
Artículo 41 -
CUOTA Y
CONTRIBUCIONES SINDICALES:
41.1.
Cuota sindical: Las
instituciones empleadoras procederán a descontar mensualmente a los
trabajadores afiliados a UTEDYC la cuota sindical fijada por ésta, actualmente equivalente al 2%
(dos por
ciento), o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los
conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador.
41.2- Contribución de
los trabajadores para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales,
gremiales, sociales y de capacitación de UTEDYC: Las instituciones retendrán
mensualmente a todos
los
trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, el
2% (dos por ciento) de la remuneración bruta total percibida en cada período, en
concepto de contribución solidaria con destino a UTEDYC . Los fondos en cuestión
serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y
de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la entidad firmante,
conforme lo habilita el artículo 9* de la Ley 14.250 (t.o.) y sus
modificatorias.
41.3.: Eximición de la
contribución solidaria establecida en el artículo 41.2 del presente:
Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentren afiliados
a UTEDYC o se afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el art. 41.2 del presente. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece
con arreglo a
lo dispuesto en el art. 9* de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
41.4. Depósito de las
cuotas y contribuciones solidarias: Las sumas resultantes de lo dispuesto en
los artículos 41.1 y 41.2 del presente convenio colectivo, deberán ser retenidas y depositadas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1* al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio, en la Cuenta Corriente de UTEDYC, cuyos datos se comunicarán en forma fehaciente a los empleadores. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual resarcitorio y punitorio que se aplique a las obligaciones de
la seguridad
social.
| TITULO XX - Obra Social |
Artículo 42 -
OBRA SOCIAL:
42.1- Las
instituciones empleadoras practicarán las retenciones al personal, abonarán sus
propias contribuciones y efectuarán los depósitos pertinentes con destino a la
Obra Social sindical que comprende a los trabajadores de este convenio, en un
todo de acuerdo a las disposiciones de la
Ley 23660 y
23661 de obras sociales y seguro nacional de salud, respectivamente.
42.2- Dado que ciertos
trabajadores cumplen tareas a tiempo parcial o en forma discontinua, percibiendo
una remuneración proporcional a esas modalidades, se establece que los aportes y
contribuciones que a ellos corresponda se efectuará como mínimo sobre la
remuneración básica mensual establecida para el trabajador de 5ta. Categoría de
Maestranza y Servicios, si aquella fuere menor. En los casos que el trabajador
se desempeñe en varias instituciones comprendidas por este convenio, se tomará
en cuenta la suma de todas sus remuneraciones; si en conjunto alcanzaran el
nivel mínimo remuneratorio antes indicado se tendrán por satisfechas las obligaciones para con la
obra social. Si aún así no se alcanzara dicho nivel, el empleador en el que perciba la mayor remuneración practicará la retención y contribución complementaria que corresponda hasta
completar las del nivel mínimo remuneratorio fijado como referencia. El trabajador estará obligado a presentar ante la institución donde perciba su mayor remuneración una certificación expedida por
sus otros
empleadores involucrados en este convenio, en la que conste su remuneración a
los efectos del adecuado control.
| TITULO XXI - Derogación e incorporación de convenios |
Artículo 43 -
DEROGACION DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS N* 281/75 y 290/75-SU FUSION CON EL PRESENTE CONVENIO COLECTIVO:
Por tratarse de la misma asociación sindical y asociación de empleadores, y desarrollar los trabajadores tareas en la misma actividad, de conformidad con lo manifestado de común acuerdo al comienzo de este convenio, ambas partes, en su carácter de signatarias de los convenios n* 281/75, 290/75 y sus modificatorios, deciden derogarlos y dejarlos sin ningún efecto, incorporando íntegramente al personal comprendido en los mismos al presente convenio, con las particularidades
que se
especifican en los artículos siguientes.
| TITULO XXII -Cobradores |
Artículo 44 -
COBRADORES:(Régimen de trabajo en análisis)
| TITULO XXIII -Profesionales, Profesores, Instructores y Auxiliares |
Artículo 45 -
PROFESIONALES, PROFESORES E INSTRUCTORES DE EDUCACIÓN FÍSICA Y EXTENSIÓN CULTURAL-MÉDICOS-ODONTOLOGOS-KINESIOLOGOS-BAÑEROS Y PERSONAL AUXILIAR MEDICO:
Este personal se agrupará de la siguiente manera:
En la categoría 2da. de Supervisión: Los profesionales con título y matrícula
habilitante.
(Por ejemplo:
médicos, odontólogos, farmacéuticos, etc.)
En la categoría 1ª. de Administrativos: Profesores.
En la categoría 2da. de Administrativos: Instructores, bañeros, auxiliar médico,
practicantes.
Artículo 46.
Para el caso que el personal comprendido en el artículo anterior sea remunerado por hora, se fijan
los
respectivos valores en el “ANEXO A” del presente.
Artículo 47 -
Salvo las modalidades especificadas en los artículos precedentes, las demás condiciones de trabajo
de los cobradores, profesionales, profesores e instructores de educación física y extensión cultural; médicos, odontólogos, kinesiólogos, bañeros y personal auxiliar médico, se regirán por lo dispuesto
en el presente
convenio colectivo general de la actividad.
| TITULO XXIV - Convenio colectivo aplicable |
Artículo 48-
Quedan derogados todos los convenios colectivos celebrados con anterioridad entre las partes e individualizados con el n* 160/75, incluidos los ya mencionados n* 281/75 y 290/75, sus respectivos acuerdos y actas complementarias, homologados o no ante la autoridad de aplicación y en general
todo acuerdo o
condiciones de trabajo fijados con anterioridad al presente convenio colectivo,
el cual regirá en adelante y con exclusividad para toda la actividad.
| TITULO XXV - Renovación del convenio colectivo |
Artículo 49 -
RENOVACIÓN DE ESTE CONVENIO:
Cualquiera de las partes podrá solicitar con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de este convenio, la constitución de la comisión negociadora de un nuevo convenio en base a los procedimientos que fijen las normas en vigor en esa fecha. Si ninguna de las partes solicitara al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la constitución de dicha comisión negociadora, se entenderá como que las partes prestan su conformidad para la continuidad de la vigencia de este convenio, hasta que alguna de ellas plantee la necesidad de su renegociación y sea sustituido por
un nuevo
convenio colectivo.
| TITULO XXVI -Régimen para las PYMES |
Artículo 50:
Las partes se comprometen a facilitar la aplicación de la Ley 24.467 (PYMES), sus modificatorias
y normas reglamentarias, en aquellas instituciones que reúnan los requisitos exigidos por dicha normativa. La Comisión Paritaria creada por este convenio podrá intervenir a pedido de parte interesada a fin de expedirse sobre la interpretación, encuadramiento y aplicación del régimen
referido.
| TITULO XXVII - Personas con discapacidad |
Artículo 51:
Las partes facilitarán cuando las oportunidades de trabajo, circunstancias personales y tareas requeridas lo permitan, la incorporación de personas con discapacidad a fin de favorecer el cumplimiento de los fines de la Ley 22.431 y sus modificatorias. Asimismo, facilitarán la creación
y desarrollo
de medios de trabajo protegido en el marco del Decreto Reglamentario N* 489/83.
| TITULO XXVIII - Autoridad de Aplicación |
Artículo 52:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. :
El Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de
aplicación del presente convenio colectivo y las partes se obligan a su estricto
cumplimiento.