ARTICULO 1º:

 

Las instituciones deportivas que desarrollen sus actividades principales en el territorio de la Provincia y cumplan con los requisitos que establece la presente Ley, gozarán del tratamiento tarifario que disponen los artículos 3º y 4º de la presente.

 

ARTICULO 2º:

 

Para gozar del beneficio citado las instituciones deportivas deberán:

ARTICULO 3º:

 

Respecto de las instituciones deportivas citadas la Empresa Provincial de la Energía seguirá las siguientes pautas tarifarias:

Lo establecido en los incisos anteriores se aplicará a los consumos medidos por lecturas

realizadas a partir de 10 de Julio de 1989.

 

ARTICULO 4º:

 

La Dirección Provincial de Obras Sanitarias recategorizará a las instituciones deportivas citadas que así lo requieran, conforme al criterio de que el consumo no se estimará en función de los metros cuadrados cubiertos por construcciones, sino que se medirá el efectivamente realizado,

a tal efecto la Dirección convendrá con las instituciones la colocación de medidores y su forma

de pago.

 

ARTICULO 5º:

 

Las facilidades establecidas precedentemente se harán efectivas sólo si las instituciones deportivas mencionadas convienen con los entes prestadores la cancelación de las deudas

que pudieren tener por consumos anteriores, en las condiciones de plazo, ajuste y quita que

se establezcan,

 

ARTICULO 6º:

 

El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Educación Física del Ministerio de Educación y de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrá convenir con aquellas instituciones deportivas que estén en condiciones de acceder al tratamiento

dispuesto precedentemente y que posean instalaciones que puedan ser utilizadas por el Estado Provincial, el uso de las mismas sin cargo alguno con fines educacionales, deportivos, de

turismo escolar u otros que hagan al interés público.

 

ARTICULO 7º:

 

Excepto que el convenio lo limite específicamente, se entenderán incluidas todas las instalaciones que las entidades deportivas posean a la fecha de su firma así como las que adquieran o construyan durante la vigencia del mismo.

Dichas instalaciones serán utilizadas en horarios y condiciones a satisfacción de las partes, de manera de cumplir con los fines del Estado sin impedir los compromisos oficiales y/o estatutarios de la entidad de que se trate.

 

ARTICULO 8º:

 

Durante la vigencia de los convenios que prevé el artículo 6º de la presente, las instituciones deportivas signatarias de los mismos, accederán al tratamiento tarifario dispuesto por los

artículos 3º y 4º de esta Ley y en adición a los siguientes beneficios:

ARTICULO 9º:

 

Los convenios que prevee el artículo 6º de esta Ley serán aprobados por el Poder Ejecutivo,

y en ellos se establecerán como condiciones fundamentales, sin perjuicio de otras que se

estimen oportunas, la facultad del Gobierno para rescindirlo en cualquier momento y sin recurso alguno, el derecho ilimitado de inspección para verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y los descuentos tarifarios que se convengan.

Tales convenios tendrán una duración máxima de cinco años, pudiendo ser renovados.

 

ARTICULO 10º:

 

Las instituciones deportivas a las que por dispocisiones anteriores se le hubieran otorgado beneficios de exención impositiva, deberán ajustarse a las prescripciones de la presente Ley dentro del lapso que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 11º:

 

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTICULO 12º:

 

El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Educación Física del Ministerio de Educación y de la Secretaria de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas, reglamentará

la presente Ley en el término de treinta días.

 

ARTICULO 13º:

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo.