TITULO I - ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL


Artículo 1º -

 

ADHESIÓN: Adhiérase la Provincia a la Ley Nacional de Fomento y Desarrollo del Deporte

Nº 20.655/74.

 

TITULO II - MISIÓN DEL ESTADO


Artículo 2º -

 

Son misiones del Estado.

a) La protección del deporte en todas sus disciplinas y expresiones, sea federado u organizado, comunitario, escolar y recreativo.

b) La utilización del deporte como factor educativo y coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso idóneo para la preservación de la salud física de la población y la promoción de los valores éticos.

c) Apoyar y asistir a las instituciones primarias, entidades intermedias en la realización de competencias propulsadas y organizadas por las mismas.

e) Procurar el logro de los más altos niveles de competencia, asegurando que las representaciones del deporte de la Provincia sean la mejor expresión de la jerarquía cultural y deportiva de sus habitantes.

f) Coordinar las actividades deportivas aficionadas y profesionales.

g) Promover en la comunidad la conciencia de los valores propios de la educación física y del deporte, enmarcados en una conciencia nacional, estimulando sistemáticamente la integración, dentro de las instituciones primaras, entidades intermedias y establecimientos educacionales del hombre de todas las edades, comprendiendo especialmente al discapacitado y a la tercera edad.

h) Organizar una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte en la Provincia,

asegurando la plena utilización de la infraestructura deportiva no estatal mediante convenios.

i) Coordinar el desarrollo de programas educativos, culturales y/o técnico-científicos con los organismos públicos y privados, tendientes a la capacitación de técnicos, docentes, científicos, dirigentes, árbitros y demás colaboradores de las actividades deportivas.

j) Amparar, a través de sus instituciones, a los deportistas no profesionales, contribuyendo con

el aporte de elementos técnicos y científicos al correcto y normal desarrollo de sus actividades.

k) Contribuir, a través de sus órganos específicos, al periódico relevamiento de la salud de la población,

a fin de detectar las anomalías patológicas de los deportistas que pudieran presentarse y tratarlas efectivamente en centros especializados.

l) Propiciar la organización de campañas educativas, pedagógicas y formativas sobre medicina preventiva para su difusión masiva, poniendo de relieve los efectos perniciosos de las drogas.

ll) Supervisar la práctica de todas las disciplinas deportivas, en sus diversas manifestaciones

y controlar conjuntamente con las entidades intermedias los espectáculos que éstas organicen, propendiendo a que tanto los participantes como los espectadores tengan la seguridad de un normal desenvolvimiento.

m) Promover la formación de docentes, técnicos, dirigentes y árbitros, asignándoles especial preferencia en la enseñanza y dirigencia deportiva.

n) Propiciar la formación de profesionales especializados en medicina deportiva y en las demás ciencias afines con el deporte.

ñ) Procurar que los establecimientos educacionales cuenten con instalaciones adecuadas para la realización de sus actividades deportivas, propiciando la realización de convenios para la utilización de las pertenecientes a las instituciones primarias.

o) Exigir que en los planes de desarrollo urbanístico se prevea la reserva de espacios apropiados para la práctica de los deportes.

p) Propender a que el capital privado contribuya al cumplimiento de los fines de esta ley, mediante la realización de aportes materiales especialmente dirigida a las instituciones primarias que cuenten con personería jurídica y deportiva, los que podrán ser imputados al cumplimiento

de las obligaciones deportivas, con sujeción a lo que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 3º -

 

Misión fundamental del Estado será la de promover y fiscalizar por sí o por medio de las instituciones primarias y entidades intermedias, las actividades deportivas que se organicen, prestando especial atención al deporte infantil.

 

TITULO III - ADMINISTRACIÓN DEL DEPORTE – ÓRGANOS DE APLICACIÓN


Artículo 4º -

 

ADMINISTRACIÓN DEL DEPORTE. La administración provincial del deporte será ejercida por un Consejo Provincial del Deporte, integrado por:

• Un representante del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia, que deberá también ejercer

la presidencia del Consejo Provincial del Deporte.

• Un representante del Ministerio de Educación y Cultura.

• Un representante de cada circunscripción judicial, de acuerdo a la regulación establecida por

la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 10.160 y un número igual de representantes de las federaciones deportivas reconocidas por la presente ley.

Artículo 5º -

 

La administración departamental del deporte será ejercida por el Consejo Departamental de Deporte, integrado por:

• Un Presidente del Consejo Departamental del Deporte, que será elegido por los representantes

deportivos de las respectivas municipalidades y comunas que integran el departamento.

• Un representante de cada una de las comunas y municipalidades del Departamento.

• Un representante de cada una de las asociaciones del deporte reconocidas por la presente ley.

Artículo 6º - La administración Comunal o Municipal se ejercerá a través del Consejo Comunal o

Municipal del Deporte, que estará integrado por:

• Un funcionario de la Municipalidad o Comuna respectiva quien ejercerá la presidencia.

• Un representante elegido entre todas las instituciones deportivas de primer grado, reconocidas por esta ley, con domicilio en el distrito.

• Un representante elegido entre todos los establecimientos educativos, del distrito, que practiquen deporte escolar.

Artículo 7º -

 

ÓRGANOS DE APLICACIÓN. INTERPRETACIÓN.

 

A los fines de la presente ley, los órganos de aplicación en sus diferentes grados serán:

• De tercer grado. Provincial. Ministerio de Salud y Acción Social a través de su órgano competente y el Consejo Provincial del Deporte.

• De segundo grado. Departamental. El Ministerio de Salud y Medio Ambiente, a través del Consejo Departamental del Deporte y de su Presidente.

• De primer grado. Municipal o Comunal. La Municipalidad o Comuna a través de su órgano competente y del Consejo Municipal o Comunal del Deporte.
 


Artículo 8º -

 

INTERPRETACIÓN.

 

Son consideradas por esta ley instituciones primarias y entidades intermedias en sus diferentes grados:

• De cuarto grado: La Confederación de Deportes de la Provincia es la agrupación de

federaciones de cada disciplina deportiva.

• De tercer grado: Las Federaciones de cada disciplina deportiva, con base provincial.

• De segundo grado: Las Asociaciones de clubes agrupados por disciplinas deportivas.

Un mismo club puede pertenecer a varias agrupaciones, cuando desarrolle diversas disciplinas deportivas.

• De primer grado: Los clubes deportivos o instituciones primarias, son grupos sociales sujetos voluntariamente a normativas comunes que guardarán prescindencia en cuestiones políticas, sociales, raciales o religiosas y sin fines de lucro.



Artículo 9º -

 

ÓRGANOS DE APLICACIONES. MISIONES.

• Distribuir los recursos del Fondo Provincial del Deporte, que serán asignados previamente por

el Consejo Provincial del Deporte.

• Fiscalizar el destino final de los recursos.

• Promover, orientar y elaborar planes deportivos provinciales.

• Asesorar a los organismos públicos y privados sobre aspectos relacionados con la presente ley.

• Promover, orientar y coordinar la investigación científica de la problemática deportiva.

• Difundir los principios éticos de la práctica deportiva.

• Organizar y fomentar planes, cursos de capacitación y conferencias vinculadas a la deportología científica.

• Elaborar con las autoridades educacionales planes y actividades deportivas.

• Proponer, promover y coordinar programas de actividad física en coordinación con los

Consejos Municipales y Comunales tendientes a garantizar:

La práctica masiva de la actividad física por toda la comunidad por toda la comunidad, con especial atención a la integración de la mujer, la tercera edad, los discapacitados y los niños.

• Igualmente dichas actividades encuadrarán estrictamente en los fundamentos científicos que correspondan al sexo, edades y características del sector poblacional que sean dirigidos.

• Procurará que la comunidad participe en forma real y activa en la organización y concreción de las actividades programadas, asegurando que dichas actividades se constituyan en elementos reales de promoción y prevención de la salud, orienten la adecuada utilización del tiempo libre, generen hábitos de movimiento permanente como instrumento de acción directa contra la droga en todas sus formas y manifestaciones.

• Fiscalizar y controlar la actividad de las instituciones inscriptas en el Registro Provincial de Institutos, Academias, Gimnasios y Escuelas Privadas de Deportes. Las novedades serán comunicadas al Consejo Provincial del Deporte.

 

TITULO IV - CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE


Artículo 10º -

 

FUNCIONES. Son funciones del Consejo Provincial del Deporte:

• Representar a la Provincia en los organismos creados por la Ley Nacional Nº 20.655.

• Proponer el proyecto de presupuesto de recursos y gastos que anualmente se requiera para el debido cumplimiento de esta ley considerando especialmente las necesidades que presenten

cada uno de los Departamentos.

• Controlar el destino que los recursos, por distribución de asignaciones presupuestarias, hayan tenido en el seno de las asociaciones y clubes de los respectivos Departamentos y demás instituciones públicas y privadas.

• Fiscalizar las actividades deportivas departamentales y las que realizan las entidades intermedias de primer grado y el deporte escolar a nivel provincial.

• Contribuir en la elaboración de planes, programas y proyectos relacionados con la promoción del deporte.

• Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales, económicos y de infraestructura.

• Aprobar planes, proyectos y programas que le sean elevados para su consideración.

• Verificar el ingreso de los recursos integrativos del Fondo Provincial del Deporte.

• Promover la suscripción de los convenios con otras provincias, con la Nación y/o países extranjeros y con las demás instituciones que permitan promover, fomentar y desarrollar la actividad deportiva en cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

• Propiciar la creación del Seguro Deportivo para proteger a los deportistas, instituciones primarias y entidades intermedias de los riesgos derivados del desarrollo de la actividad del deporte.

• Otorgar los permisos de funcionamiento de los Institutos, Academias, Gimnasios y Escuelas Privadas de Deporte, como también aplicar sanciones a los mismos.

Artículo 11º -

 

FACULTAD DE REGLAMENTACIÓN.

 

El Consejo Provincial del Deporte propondrá al Poder Ejecutivo las normas que requieran la implementación de esta ley y su reglamentación, sugiriendo la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento.
 

TITULO V - CONSEJO DEPARTAMENTAL


Artículo 12º -

 

FUNCIONES. Son funciones del Consejo Departamental:



• Recepcionar los planes, programas, proyectos, calendarios y sugerencias de las respectivas municipalidades y comunas que integran al Departamento.

• Peticionar ante el Consejo Provincial del Deporte los recursos económicos necesarios para el desarrollo deportivo de las instituciones primarias, que nuclean las diferentes asociaciones por disciplinas deportivas.

• Aprobar y elevar a dicho Consejo los planes deportivos presentados por los clubes, asociaciones, escuelas y comunas.

• Asesorar a los Consejos Municipales o Comunales sobre el mejor desarrollo de la actividad deportiva, como así también sobre aspectos técnicos y científicos relativos a ella.

• Fomentar, promover, difundir y fiscalizar la actividad deportiva del Departamento, coordinando con las entidades deportivas de segundo grado.

• Elevar anualmente al Consejo Provincial del Deporte las rendiciones de cuentas correspondientes a los aportes económicos recibidos por las asociaciones, clubes, escuelas y comunas, responsabilizándose de la autenticidad de las mismas.

• Elegir un representante y postularlo para su designación como integrante del Consejo Provincial del Deporte, por la Circunscripción Judicial que corresponda.



Artículo 13º - ELECCIÓN.

 

La elección del Presidente del Consejo Departamental del Deporte será efectuada anualmente por los integrantes del Consejo Departamental (Artículo 5º) en la primera sesión

que se celebre.

Artículo 14º -

 

FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL.

 

Son funciones del Presidente del Consejo Departamental del Deporte, las de presidir las

reuniones que realice el Consejo Departamental del Deporte, como así también todas aquellas tareas que éste le asigne expresamente, debiendo convocar a reuniones periódicamente.
 

TITULO VI - CONSEJO COMUNAL O MUNICIPAL


Artículo 15º -

 

FUNCIONES. El Consejo Comunal o Municipal del Deporte tendrá como funciones:

• Recepcionar los planes, programas, proyectos, calendarios y sugerencias que les hagan llegar las instituciones que integran la Municipalidad o Comunal respectiva y elevarlas al Consejo Departamental para su consideración.

• Peticionar ante el referido Consejo los recursos económicos necesarios para el desarrollo deportivo comunitario o promocional, ejecutado por el Municipio o Comuna, del deporte escolar ejecutado por las escuelas o instituciones deportivas y del deporte federado u organizado, ejecutado por los clubes o instituciones primarias.

• Asesorar a las instituciones de su jurisdicción sobre el mejor desenvolvimiento de la actividad deportiva, como así también sobre aspectos técnicos y científicos relativos a ella.

• Fomentar, promover, difundir y fiscalizar la actividad deportiva del Municipio o Comuna, coordinadamente con las entidades e instituciones deportivas de primer grado.

• Elevar anualmente al Consejo Departamental del Deporte las rendiciones de cuentas correspondientes a los aportes económicos recibidos por las entidades e instituciones primarias

de primer grado, que funcionen en su ámbito territorial, responsabilizándose de la autenticidad

de las mismas.

• Elegir un representante ante el Consejo Departamental del Deporte.


Artículo 16º -

 

ELECCIÓN. La elección del Presidente del Consejo Comunal o Municipal del Deporte será efectuada por los integrantes de dicho Consejo en la primera sesión que se celebre. Esta primera sesión deberá ser convocada por la Municipalidad o Comuna respectiva.
 


Artículo 17º -

 

FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO COMUNAL O MUNICIPAL. Son funciones del Presidente Comunal o Municipal del Deporte las de presidir las reuniones que realice el Consejo, como también todas aquellas tareas que éste le asigne expresamente, debiendo convocar a reuniones periódicamente.
 

TITULO VII -CONSEJOS DE COORDINACIÓN


Artículo 18º -

 

DESIGNACIÓN DE CONSEJOS DE COORDINACIÓN.

 

Tanto el Consejo Provincial del Deporte, como los Consejos Departamentales y los Consejos Municipales o Comunales, tendrán facultad para designar los Consejos de Coordinación que resulten necesarios para su mejor desenvolvimiento, asignándoles las funciones que consideren pertinentes según las características de su jurisdicción. Sus integrantes pueden ser

representantes de las fuerzas vivas del lugar (Asociaciones vecinales, Gremios, etc.).
 

TITULO VIII - FONDO PROVINCIAL DEL DEPORTE (FOPRODE)


Artículo 19º -

 

CREACIÓN E INTEGRACIÓN.

 

Crease el Fondo Provincial del Deporte, que funcionará como cuenta especial en jurisdicción

del órgano de aplicación a través de su área competente y se integrará con los siguientes recursos:

• Los fondos provenientes del Estado Nacional, por adhesión al régimen de la Ley Nacional Nº 20.655.

• Un porcentaje fijo del 3 % (tres por ciento) del producto neto de todos los juegos de azar en territorio de la Provincia, según lo establezca la reglamentación.

• Un porcentaje de los fondos que ingresen derivados de la Cuenta Especial del PRODE,

no inferior al establecido por la reglamentación nacional para fomento y desarrollo del deporte.

• Los fondos provenientes de por lo menos una emisión especial anual de la Lotería de la

Provincia de Santa Fe.

• Los que fija anualmente el presupuesto de la administración pública provincial para la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas y/o adquisición de bienes

de capital o servicio destinados al deporte.

• Herencias, legados y donaciones que se hagan con destino al Fondo Provincial del Deporte.

• Los reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden conforme al régimen establecido en esta ley.

• El producto de los aranceles, multas y/o sanciones pecuniarias que se apliquen en cumplimiento de esta ley y su reglamentación.

• El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas, que no tuvieran otro destino previsto

en sus estatutos.


• Los que se obtuvieran de competencias deportivas organizadas para recaudación de fondos

a utilizarse específicamente en la aplicación de la presente ley.

• Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.

Artículo 20º -

 

FINALIDAD Y DESTINO. Los recursos del FOPRODE se destinarán a:

• Asistencia del deporte en general.


• Construcción, mantenimiento y ampliación de instalaciones deportivas.

• Capacitación de científicos y técnicos vinculados al deporte y a los deportistas.

• Apoyar la organización de competencias deportivas de carácter comunal, municipal, provincial, nacional o internacional.

• Proteger y asegurar la salud, la actividad y los elementos del deportista aficionado o amateur.

• Desarrollar y fomentar las planificaciones de las instituciones deportivas de primero, segundo

y tercer grado.

• Fomentar y desarrollar el deporte y la recreación en establecimientos educacionales dependientes de la Provincia.

Artículo 21º -

 

DISTRIBUCIÓN.

 

La distribución de los fondos disponibles se hará de acuerdo a la siguiente proporción: 40 % (cuarenta por ciento) para el deporte federado, 30 % (treinta por ciento) para

el deporte escolar, 30 % para el deporte social y comunitario que se desarrolle a través de los programas de Municipalidades y Comunas. En primer supuesto únicamente podrán ser beneficiarias las entidades intermedias e instituciones primarias que cuenten con personería deportiva.

Artículo 22º - RESERVA.

 

El Estado Provincial podrá reservar para el cumplimiento de alguna de

las misiones establecidas en el artículo 2º, que sean considerados de interés provincial así declarado por ley, un porcentaje de los fondos que no podrá exceder del veinte por ciento

(20 %) del total mensual, que será deducido proporcionalmente de los cupos establecidos para

el deporte.

Artículo 23º - RESPONSABILIDAD.

 

Las personas que desempeñan cargos directivos o de fiscalización en las instituciones deportivas.y/o Consejo Provincial Deportivo, Consejo Departamental Deportivo y Consejo Comunal o Municipal Deportivo, contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas del destino de los fondos provenientes del FOPRODE que les fueren entregados a las mismas, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron otorgados aquellos.

Artículo 24º - EXTENSIÓN.

 

Dicha responsabilidad se extenderá a los directivos de las instituciones que hubieren percibido

los bienes, aún cuando hayan finalizado sus mandatos en representación de las mismas.
 

TITULO IX - APORTES DEL CAPITAL PRIVADO


Artículo 25º - FINALIDAD.

 

El aporte del capital privado propenderá a contribuir al cumplimiento de los fines de esta ley

en materia de infraestructura deportiva, mediante la realización de contribuciones materiales destinadas a las instituciones primarias definidas en el inciso d) Artículo 8º de esta ley, que cuenten con personería jurídica y deportiva.

Artículo 26º - DEDUCCIÓN DE GRAVÁMENES.

 

A fines del cumplimiento del artículo precedente, los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, regulados por la Ley 10.171 o la que en lo sucesivo se dictare en su reemplazo, podrán deducir contra el impuesto determinado por cada período fiscal, un crédito fiscal equivalente al importe efectivamente abonado, en el período que se liquide, a las instituciones deportivas de primer grado, para la construcción de infraestructura deportiva.

Artículo 27º - PORCENTAJE.

 

Este crédito no podrá exceder el veinte por ciento (20 %) del impuesto sobre los ingresos brutos, determinado en el período fiscal sobre el cual se efectúa la deducción, y el excedente no

deducible del mismo no podrá ser trasladado a períodos fiscales posteriores.

Artículo 28º - FISCALIZACIÓN.

 

El estado, por medio de los organismos competentes, fiscalizará el efectivo cumplimiento del destino del importe exento.
 

TITULO X - PERSONERÍA DEPORTIVA

 

Artículo 29º - RECONOCIMIENTO.

 

Las instituciones deportivas encuadradas en el Artículo 8º, incisos a), b), c) y d), deberán gestionar la personería deportiva, calidad que otorgará el Estado a los fines de reconocerles

el carácter de personas deportivas, conforme a la presente ley.

Artículo 30º - REQUISITOS.

 

Para la obtención o renovación de la personería deportiva, las entidades deberán cumplimentar los siguientes recaudos:

• Presentación de la documentación que acredite la obtención de la correspondiente personería jurídica.

• Copia autenticada de sus Estatutos o nómina de la Comisión Directiva en la que consignarán

los datos personales de sus integrantes.

• Acreditación del vínculo que una a la solicitante con las entidades de grado superior.

• Justificación del número de deportistas con que cuente cada actividad que se practique,

cuando se trate de entidades de primer grado. Este recaudo se acreditará con la presentación del documento único de identidad deportiva, correspondiente a cada deportista.

• Cuando se trate de entidades de segundo y tercer grado, el número de afiliados que la componen y la magnitud cuantitativa de las mismas.

• Solicitud del otorgamiento de la personería deportiva, en la que se especificará la denominación de la entidad, fecha de fundación, domicilio legal y una reseña de las actividades deportivas

y sociales cumplidas en beneficio de la comunidad.

• Fundamentación de la real necesidad de su reconocimiento, para las entidades de segundo y tercer grado, las que deberán probar su representatividad en el deporte que desarrollen, de manera que sólo será reconocida una por disciplina deportiva en el orden provincial (tercer grado) y diecinueve como máximo, entre las de segundo grado (una por departamento).

Artículo 31º - BENEFICIOS.

 

Para las instituciones su reconocimiento como persona deportiva constituirá una condición imprescindible para participar en el deporte organizado y gozar de los beneficios económicos

que otorga la presente ley.
 

TITULO XI - REGISTRO PROVINCIAL DE LA PERSONERÍA DEPORTIVA


Artículo 32º - CREACIÓN.

 

Créase el Registro Provincial de la Personería Deportiva, que tendrá como finalidad el relevamiento completo y sistemático de todas las instalaciones deportivas encuadradas en el

título anterior, con el fin de contar con un censo permanente y actualizado de toda la infraestructura deportiva y evaluarlas a los fines del otorgamiento de los beneficios de esta ley.
 


Artículo 33º - EXENCIÓN IMPOSITIVA Y PAGO DE SERVICIOS.

 

Las instituciones deportivas de la provincia inscriptas en este Registro, que promuevan el deporte amateur y desarrollen actividades sin fines de lucro, gozarán de las exenciones impositivas, reducciones de tarifas por servicios y beneficios que se establezcan por las leyes respectivas y

 las que resulten modificadas por la normativa presente.

Artículo 34º - FILIALES.

 

El Registro Provincial de la Personería Deportiva podrá establecer filiales en el interior de la Provincia, con el fin de recibir información directa sobre las entidades que funcionen en su jurisdicción, las que serán remitidas al Centro de Cómputos Provincial para su procesamiento.


Artículo 35º - OBLIGACIONES.

 

Las entidades admitidas por este Registro estarán obligadas a facilitar el uso de sus instalaciones al Gobierno Provincial, a sus dependencias oficiales o a las personas o entidades que el Consejo Provincial del Deporte indique, para fines educacionales, culturales, deportivos y recreativos sin cargo alguno. El carácter y amplitud de estas prestaciones, estarán sujetos, en cada caso, a lo que establezca el convenio respectivo.


Artículo 36º - SANCIONES.

 

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley, traerá aparejada para la entidad renuente una sanción consistente en la suspensión o cancelación de la personería deportiva. Será órgano de aplicación de la sanción el Consejo Provincial del Deporte, el que elevará los antecedentes respectivos al Registro Provincial de la Personería Deportiva.
 

TITULO XII - DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD DEPORTIVA


Artículo 37º - OTORGAMIENTO.

 

A los efectos del debido contralor y necesario relevamiento de los recursos humanos, el Estado promoverá el otorgamiento del Documento Único de Identidad Deportiva (DUID) con las características que oportunamente se establezcan por vía reglamentaria.

Artículo 38º - OBLIGATORIO.

 

Toda persona de existencia visible que practique deporte en forma profesional o amateur, que estuviera asociada a las entidades reconocidas por esta ley o que usufructúe campos deportivos estatales, deberá poseer, con carácter obligatorio, único y exclusivo, el Documento Único de Identidad Deportiva, que lo identificará y habilitará para su participación en todo evento deportivo oficial. Para contar con este documento el deportista deberá tener domicilio real en el territorio

de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 39º - IDENTIFICACIÓN.

 

El Documento Único de Identidad Deportiva llevará como numeración, además de los datos personales de su titular, la misma que corresponda al Documento Nacional de Identidad,

Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento, que le corresponda.
 

Artículo 40º - CADUCIDAD.

 

El Documento Único de Identidad Deportiva deberá ser actualizado anualmente, en las épocas

y ante los organismos que así se determinaren. El incumplimiento de esta obligación traerá aparejada la caducidad de aquel, con todos los efectos determinados por esta ley. El infractor quedará inhabilitado para usufructuar los beneficios de la presente, hasta tanto no haya regularizado su situación.


Artículo 41º - PRESENTACIÓN.

 

El Documento Único de Identidad Deportiva deberá ser exigido por:


• Las autoridades de los torneos o competencias que se realizaren en la Provincia de Santa Fe

y aquellas que estén a su cargo de predios estatales, a todos los deportistas comprendidos en

el Artículo 38º.

• La institución que él represente o utilice, so pena de la aplicación de sanciones tanto para el deportista como para la institución.


Artículo 42º - SANCIONES.

 

En caso de incumplimientos reiterados, los infractores se harán pasibles de las sanciones que

les apliquen las entidades intermedias de grado inmediato superior, conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.

 

TITULO XIII - MEDICINA DEL DEPORTE


Artículo 43º - ORGANISMOS COMPETENTES.

 

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y Medio Ambiente, estructurará el organismo atinente a Medicina del Deporte, que tendrá las siguientes funciones:

• Establecer planes científicos de prevención y acción en materia de Medicina del Deporte en

el ámbito provincial, atendiendo a las necesidades de la población según edades, sexo y características regionales.

• Desarrollar programas educativos, científicos específicos, conjuntamente con las entidades intermedias e instituciones primarias.

• Fomentar la conciencia de la población acerca de la importancia de la práctica de la actividad física moderada, controlada y sistemática, a todas las edades.

• Dictar cursos de asesoramiento y capacitación para dirigentes, entrenadores, técnicos y padres orientados a deportistas no convencionales.

• Alertar, informar y educar sobre los riesgos de la especialización deportiva temprana, uso de estimulantes y sobre todo aquellos aspectos que surjan del diagnóstico poblacional, como perjudiciales para la salud pública.

• Ejecutar la planificación en forma coordinada con los demás organismos del Estado Provincial y los que por esta ley se creen.

• Enviar al Registro de Personería Deportiva las fichas médicas individuales que serán tenidas como parte integrante del Documento Único de Identidad Deportiva.


Artículo 44º - REGISTRO DE SALUD DEL DEPORTISTA.

 

El organismo competente organizará, mediante un sistema computarizado, el Registro de Salud que estará compuesto por las fichas médicas correspondientes a los DUID que se otorguen.

A tal efecto se procesarán los datos psicofísicos y deportivos, previa clasificación y calificación

de los mismos.

Artículo 45º - FACULTADES.

 

Tendrá la facultad de otorgar el DUID y cancelarlo de conformidad al Artículo 40º.


Artículo 46º - DERIVACIÓN.

 

Las patologías que se encontraren en el correspondiente examen médico que se practique a los deportistas, serán derivadas a centros especializados para su posterior tratamiento y rehabilitación. El sistema de computación de la salud orgánica funcional de la población deportiva, serán derivados a los departamentos médicos y técnicos especializados en medicina preventiva,

a fin de realizar una política sanitaria en base a las estadísticas que se realicen sobre dichos datos.
 

TITULO XIV - SEGURO PARA EL DEPORTISTA AMATEUR


Artículo 47º - SEGURO DEPORTIVO.

 

El órgano de aplicación conforme a la respectiva reglamentación, instituirá el seguro deportivo, destinado a atender los riesgos propios de los actos deportivos que realicen los deportistas amateurs y los riesgos de las instituciones primarias, en sus elementos e infraestructuras deportiva, que no estuvieren cubiertos por otro tipo de régimen. Ello concorde a la ley de seguro vigente, como también póliza de cobertura de accidentes que sufran las entidades deportivas,

en relación a la responsabilidad que le pudiere corresponder en razón de accidentes deportivos ocasionados a sus deportistas por éstos.


Artículo 48º - FACULTAD DE CONTRATAR.

 

El órgano de aplicación celebrará contratos o convenios con instituciones y/o personas públicas

o privadas, para el mejor cumplimiento de esta finalidad.
 

TITULO XV - RESPONSABILIDAD POR LESIONES DEPORTIVAS



Artículo 49º -

 

Remitirse al Código Civil, Sección Segunda, Título IX de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos, artículo 1.107, artículos 1.109, 1.110, 1.111 y artículo 1.113 y siguientes y concordantes del Código Civil.
 

TITULO XVI - DECORO Y ÉTICA DEPORTIVA


Artículo 50º - DECORO Y ÉTICA DEPORTIVA.

 

Sin perjuicios de las sanciones previstas en los reglamentos de las respectivas disciplinas, los deportistas que, representando oficialmente a la Provincia de Santa Fe o a algunas de las instituciones existentes en la misma, incurrieren en evidente falta de decoro y a la ética deportiva antes, durante o después de la competencia,

serán inhabilitados por el término mínimo de un año, con el correspondiente retiro del DUID.

Si los transgresores no fueran deportistas, pero integraren la delegación de la institución con algún cargo representativo de la misma, la sanción consistirá en inhabilitación mínima de dos años.


Artículo 51º - ÓRGANO DE APLICACIÓN.

 

Será órgano de aplicación de las sanciones disciplinarias mencionadas en el artículo anterior,

las entidades que por grado corresponda, según la disciplina deportiva que se trate.


Artículo 52º - PRINCIPIOS GENERALES.

 

A los fines de la aplicación de las sanciones deberán observarse las normas fundamentales establecidas por el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.


 

TITULO XVII - LICENCIA ESPECIAL DEPORTIVA


Artículo 53º - ADOPCIÓN DEL RÉGIMEN NACIONAL.

 

Adoptase para la Provincia de Santa Fe el régimen establecido por la Ley Nacional Nº 20.956, la que deberá ser incorporada al Reglamento de Licencias para la Administración Pública Provincial que se halla en vigencia.

Artículo 54º - EMPLEADOS DEL SECTOR PRIVADO.

 

Cuando se trate de empleados del sector privado el sueldo del deportista beneficiario de la licencia y los aportes previsionales correspondientes serán entregados al empleador por el

Órgano de Aplicación y con recursos del Fondo Provincial del Deporte.

Artículo 55º - REQUISITOS.

 

Para el otorgamiento de la licencia deportiva especial, el deportista deberá justificar su calidad

de tal con la presentación del DUID y la entidad a través de la cual se formule la petición deberá estar inscripta en el Registro de Personería Deportiva.

 

TITULO XVIII - DEPORTE INFANTIL


Artículo 56º - OBLIGACIONES DEL ESTADO.

 

El Estado atenderá al deporte infantil en sus diversas manifestaciones procurando:

• La implementación de la reglamentación deportiva que proteja la salud psicofísica del niño

y la práctica realizada por personal capacitado en cada deporte.

• Procurará promover el espacio físico para el desarrollo del deporte en las escuelas, como también los materiales para posibilitar la práctica deportiva de todos los niños.

• Destacar la importancia de una formación física para el niño e introducirlo en la comprensión

de los valores ético-morales.

• Aconsejar la no realización de competencias de niños menores de doce (12) años, promocionando aquellas que tengan el exclusivo carácter formativo y recreativo de sus participantes.


Artículo 57º - VERIFICACIÓN.

 

El Consejo Provincial del Deporte por sí o por intermedio de los demás órganos creados por

esta ley, evaluará los planes y programas que las instituciones que organicen las actividades

del deporte infantil eleven para su correspondiente aplicación, verificando que sean cumplimentados los lineamientos expuestos en el artículo anterior.


 

TITULO XIX - DEPORTE NO CONVENCIONAL Y PARA LA TERCERA EDAD


Artículo 58º - INTEGRACIÓN EN EL CLUB.

 

Las instituciones de primer grado serán estimuladas material y económicamente para que organicen y fomenten las actividades para deportistas discapacitados y de la tercera edad integrándolas como disciplinas más entre las que en ellas se practiquen.
 


Artículo 59º - ATENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE LA SALUD.

 

Los deportistas discapacitados y de la tercera edad, deberán ser observados especialmente a

los fines de la atención y preservación de su salud, asentándoselos separadamente en el

Registro de Salud del Deportista.

Artículo 60º - GARANTÍA.

 

El Estado garantizará el uso de la infraestructura deportiva de baja, mediana y alta complejidad oficial o privada para la organización del entrenamiento y la competencia del deporte no convencional y de la tercera edad.



 

TITULO XX - REGISTRO PROVINCIAL DE GIMNASIOS, INSTITUTOS, ACADEMIAS y ESCUELAS PRIVADAS DE DEPORTES


Artículo 61º - CREACIÓN.

 

Créase el Registro Provincial de Gimnasios, Institutos, Academias y Escuelas Privadas de Deportes. La autoridad de aplicación se ejercerá a través de los órganos creados en el Título III, Artículo 7º, inciso a) y su fiscalización por medio del órgano estatal creado de acuerdo al Artículo 9º de la presente ley. La autoridad de aplicación reglamentará dentro de los sesenta (60) días de puesta en vigencia la presente ley, todo aquello a que se refiera este título y otras cuestiones

que, aunque no se contemplen en el articulado, no se hallen expresamente excluidas.


Artículo 62º - OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN.

 

Dentro de los noventa (90) días de puesta en vigencia deberá inscribirse, requisito indispensable para su funcionamiento, todos los Gimnasios, Institutos, Academias y Escuelas Privadas de deportes con domicilio en el ámbito de la provincia, en funcionamiento o por habilitarse, cualquiera sean sus características, en las cuales se dicten clases o se efectúen prácticas de: masajes, gimnasia deportiva, rítmica, jazz, yoga, modeladora, reductora, de apoyo, pesas, físico culturismo, artes marciales, etc. Sea gimnasia libre, con aparatos o con elementos. Los clubes o similares, asociaciones civiles con personería jurídica o aún sin ella, deberán comunicar al Registro pertinente la realización de tales actividades en sus dependencias.

La nómina antes detallada es meramente enunciativa y se entiende que están comprendidos en

la presente todos aquellos establecimientos cuya actividad se refiera al espíritu de la presente.


Artículo 63º - RESPONSABILIDAD Y REGENCIA.

 

Los establecimientos estarán a cargo exclusivamente de fisioterapeutas, kinesiólogos, terapistas físicos, profesores de educación física o aquellas personas que posean títulos profesionales habilitantes relacionados con el espíritu de la actividad, en todos los casos tendrán que contar con la regencia de un profesional médico.


Artículo 64º - OBLIGACIONES.

 

Las instituciones contempladas en este título estarán obligadas a cumplir con las obligaciones

que por ésta se establecen en el Título XII de esta ley.

Artículo 65º - SANCIONES.

 

El incumplimiento de lo establecido en este título dará lugar a las sanciones que establezca la reglamentación.

Quedan exceptuados de los términos de este título los establecimientos contemplados en la Ley 9847.


 

TITULO XXI - USO INDEBIDO DE FÁRMACOS


Artículo 66º - ADMINISTRACIÓN DE FÁRMACOS.

 

Prohíbase en todo el territorio provincial la indicación, administración, sugerencia y/o uso de agentes hormonales, anabólicos, estimulantes o componentes químicos no admitidos por el Comité Olímpico Argentino de cualquier índole, destinados a deportistas, excepto las indicaciones que en tal sentido y en el ejercicio de su profesión pueda realizar el profesional médico por tratamientos de patologías.


 

TITULO XXII - DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 67º - APLICACIÓN TERRITORIAL.

 

Toda actividad o programa deportivo que tenga aplicación en el territorio provincial, será ejecutado a través de los organismos creados por esta ley.
 


Artículo 68º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


VISTO:

El Expediente Nº 00590-0002177-5 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el que se gestiona la sustitución de la reglamentación de la Ley Nº 10554 de

Promoción y Fiscalización del Deporte.y

CONSIDERANDO:

Que dicha ley establece la adhesión de la Provincia a la Ley Nacional de Fomento y Desarrollo

del Deporte Nº 20655.

 

Que por Decretos Nº 5584/91 y su modificatorio Nº 1893/92 se reglamentaron las disposiciones

de la ley provincial.

 

Que a criterio de la Dirección Provincial de Deportes y Turismo de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, resulta necesario introducir aclaraciones interpretativas generales de su texto, sin alterar su espíritu, con el objeto de brindar un adecuado y actualizado marco normativo de referencia, para el desarrollo de las actividades deportivas en todas sus manifestaciones, en territorio provincial.

 

Que el Artículo 11 de la Ley Nº 10554 de “Promoción y Fiscalización del Deporte”: faculta al Consejo Provincial del Deporte, a proponer al Poder Ejecutivo, la reglamentación de la citada norma legal, como así también a sugerir la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento.

 

Que el objeto real es fortalecer la institución más importante del deporte provincial en general, requiriendo para ello una verdadera representatividad de los delegados del deporte federado,

una cabal interpretación de las necesidades comunitarias y atención planificada en toda la órbita provincial, conjuntamente a una organización piramidal del interior, representativa de los intereses sociales, deportivos y escolares.

 

Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 

DECRETA: