| TITULO I - ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL |
Artículo 1º -
ADHESIÓN: Adhiérase la Provincia a la Ley Nacional de Fomento y Desarrollo del Deporte
Nº 20.655/74.
| TITULO II - MISIÓN DEL ESTADO |
Artículo 2º -
Son misiones
del Estado.
a) La protección del deporte en todas sus disciplinas y
expresiones, sea federado u organizado, comunitario, escolar y recreativo.
b) La utilización del deporte como factor educativo y coadyuvante a
la formación integral del hombre y como recurso idóneo para la
preservación de la salud física de la población y la promoción de los
valores éticos.
c) Apoyar y asistir a las instituciones primarias, entidades
intermedias en la realización de competencias propulsadas y organizadas
por las mismas.
e) Procurar el logro de los más altos niveles de competencia,
asegurando que las representaciones del deporte de la Provincia sean la
mejor expresión de la jerarquía cultural y deportiva de sus habitantes.
f) Coordinar las actividades deportivas aficionadas y
profesionales.
g) Promover en la comunidad la conciencia de los valores propios de
la educación física y del deporte, enmarcados en una conciencia nacional,
estimulando sistemáticamente la integración, dentro de las instituciones
primaras, entidades intermedias y establecimientos educacionales del
hombre de todas las edades, comprendiendo especialmente al discapacitado y
a la tercera edad.
h) Organizar una estructura de administración, coordinación y apoyo
al deporte en la Provincia,
asegurando la
plena utilización de la infraestructura deportiva no estatal mediante
convenios.
i) Coordinar el desarrollo de programas educativos, culturales y/o
técnico-científicos con los organismos públicos y privados, tendientes a
la capacitación de técnicos, docentes, científicos, dirigentes, árbitros y
demás colaboradores de las actividades deportivas.
j) Amparar, a través de sus instituciones, a los deportistas no
profesionales, contribuyendo con
el aporte de
elementos técnicos y científicos al correcto y normal desarrollo de sus
actividades.
k) Contribuir, a través de sus órganos específicos, al periódico
relevamiento de la salud de la población,
a fin de
detectar las anomalías patológicas de los deportistas que pudieran
presentarse y tratarlas efectivamente en centros especializados.
l) Propiciar la organización de campañas educativas, pedagógicas y
formativas sobre medicina preventiva para su difusión masiva, poniendo de
relieve los efectos perniciosos de las drogas.
ll) Supervisar la práctica de todas las disciplinas deportivas, en
sus diversas manifestaciones
y controlar
conjuntamente con las entidades intermedias los espectáculos que éstas
organicen, propendiendo a que tanto los participantes como los
espectadores tengan la seguridad de un normal desenvolvimiento.
m) Promover la formación de docentes, técnicos, dirigentes y
árbitros, asignándoles especial preferencia en la enseñanza y dirigencia
deportiva.
n) Propiciar la formación de profesionales especializados en
medicina deportiva y en las demás ciencias afines con el deporte.
ñ) Procurar que los establecimientos educacionales cuenten con
instalaciones adecuadas para la realización de sus actividades deportivas,
propiciando la realización de convenios para la utilización de las
pertenecientes a las instituciones primarias.
o) Exigir que en los planes de desarrollo urbanístico se prevea la
reserva de espacios apropiados para la práctica de los deportes.
p) Propender a que el capital privado contribuya al cumplimiento de
los fines de esta ley, mediante la realización de aportes materiales
especialmente dirigida a las instituciones primarias que cuenten con
personería jurídica y deportiva, los que podrán ser imputados al
cumplimiento
de las
obligaciones deportivas, con sujeción a lo que establezcan las leyes
respectivas.
Artículo 3º -
Misión
fundamental del Estado será la de promover y fiscalizar por sí o por medio
de las instituciones primarias y entidades intermedias, las actividades
deportivas que se organicen, prestando especial atención al deporte
infantil.
| TITULO III - ADMINISTRACIÓN DEL DEPORTE – ÓRGANOS DE APLICACIÓN |
Artículo 4º -
ADMINISTRACIÓN
DEL DEPORTE. La administración provincial del deporte será ejercida por un
Consejo Provincial del Deporte, integrado por:
• Un representante del Ministerio de Salud y Acción Social de la
Provincia, que deberá también ejercer
la presidencia
del Consejo Provincial del Deporte.
• Un representante del Ministerio de Educación y Cultura.
• Un representante de cada circunscripción judicial, de acuerdo a la
regulación establecida por
la Ley
Orgánica del Poder Judicial Nº 10.160 y un número igual de representantes
de las federaciones deportivas reconocidas por la presente ley.
Artículo 5º -
La
administración departamental del deporte será ejercida por el Consejo
Departamental de Deporte, integrado por:
• Un Presidente del Consejo Departamental del Deporte, que será elegido
por los representantes
deportivos de
las respectivas municipalidades y comunas que integran el departamento.
• Un representante de cada una de las comunas y municipalidades del
Departamento.
• Un representante de cada una de las asociaciones del deporte reconocidas
por la presente ley.
Artículo 6º - La administración Comunal o Municipal se ejercerá a través
del Consejo Comunal o
Municipal del
Deporte, que estará integrado por:
• Un funcionario de la Municipalidad o Comuna respectiva quien ejercerá la
presidencia.
• Un representante elegido entre todas las instituciones deportivas de
primer grado, reconocidas por esta ley, con domicilio en el distrito.
• Un representante elegido entre todos los establecimientos educativos,
del distrito, que practiquen deporte escolar.
Artículo 7º -
ÓRGANOS DE APLICACIÓN. INTERPRETACIÓN.
A los fines de
la presente ley, los órganos de aplicación en sus diferentes grados serán:
• De tercer grado. Provincial. Ministerio de Salud y Acción Social a
través de su órgano competente y el Consejo Provincial del Deporte.
• De segundo grado. Departamental. El Ministerio de Salud y Medio
Ambiente, a través del Consejo Departamental del Deporte y de su
Presidente.
• De primer grado. Municipal o Comunal. La Municipalidad o Comuna a través
de su órgano competente y del Consejo Municipal o Comunal del Deporte.
Artículo 8º -
INTERPRETACIÓN.
Son
consideradas por esta ley instituciones primarias y entidades intermedias
en sus diferentes grados:
• De cuarto grado: La Confederación de Deportes de la Provincia es la
agrupación de
federaciones
de cada disciplina deportiva.
• De tercer grado: Las Federaciones de cada disciplina deportiva, con base
provincial.
• De segundo grado: Las Asociaciones de clubes agrupados por disciplinas
deportivas.
Un mismo club
puede pertenecer a varias agrupaciones, cuando desarrolle diversas
disciplinas deportivas.
• De primer grado: Los clubes deportivos o instituciones primarias, son
grupos sociales sujetos voluntariamente a normativas comunes que guardarán
prescindencia en cuestiones políticas, sociales, raciales o religiosas y
sin fines de lucro.
Artículo 9º -
ÓRGANOS DE
APLICACIONES. MISIONES.
• Distribuir los recursos del Fondo Provincial del Deporte, que serán
asignados previamente por
el Consejo
Provincial del Deporte.
• Fiscalizar el destino final de los recursos.
• Promover, orientar y elaborar planes deportivos provinciales.
• Asesorar a los organismos públicos y privados sobre aspectos
relacionados con la presente ley.
• Promover, orientar y coordinar la investigación científica de la
problemática deportiva.
• Difundir los principios éticos de la práctica deportiva.
• Organizar y fomentar planes, cursos de capacitación y conferencias
vinculadas a la deportología científica.
• Elaborar con las autoridades educacionales planes y actividades
deportivas.
• Proponer, promover y coordinar programas de actividad física en
coordinación con los
Consejos
Municipales y Comunales tendientes a garantizar:
La práctica masiva de la actividad física por toda la comunidad por toda
la comunidad, con especial atención a la integración de la mujer, la
tercera edad, los discapacitados y los niños.
• Igualmente dichas actividades encuadrarán estrictamente en los
fundamentos científicos que correspondan al sexo, edades y características
del sector poblacional que sean dirigidos.
• Procurará que la comunidad participe en forma real y activa en la
organización y concreción de las actividades programadas, asegurando que
dichas actividades se constituyan en elementos reales de promoción y
prevención de la salud, orienten la adecuada utilización del tiempo libre,
generen hábitos de movimiento permanente como instrumento de acción
directa contra la droga en todas sus formas y manifestaciones.
• Fiscalizar y controlar la actividad de las instituciones inscriptas en
el Registro Provincial de Institutos, Academias, Gimnasios y Escuelas
Privadas de Deportes. Las novedades serán comunicadas al Consejo
Provincial del Deporte.
| TITULO IV - CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE |
Artículo 10º
-
FUNCIONES. Son
funciones del Consejo Provincial del Deporte:
• Representar a la Provincia en los organismos creados por la Ley Nacional
Nº 20.655.
• Proponer el proyecto de presupuesto de recursos y gastos que anualmente
se requiera para el debido cumplimiento de esta ley considerando
especialmente las necesidades que presenten
cada uno de
los Departamentos.
• Controlar el destino que los recursos, por distribución de asignaciones
presupuestarias, hayan tenido en el seno de las asociaciones y clubes de
los respectivos Departamentos y demás instituciones públicas y privadas.
• Fiscalizar las actividades deportivas departamentales y las que realizan
las entidades intermedias de primer grado y el deporte escolar a nivel
provincial.
• Contribuir en la elaboración de planes, programas y proyectos
relacionados con la promoción del deporte.
• Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo
del deporte en los aspectos técnicos, sociales, económicos y de
infraestructura.
• Aprobar planes, proyectos y programas que le sean elevados para su
consideración.
• Verificar el ingreso de los recursos integrativos del Fondo Provincial
del Deporte.
• Promover la suscripción de los convenios con otras provincias, con la
Nación y/o países extranjeros y con las demás instituciones que permitan
promover, fomentar y desarrollar la actividad deportiva en cumplimiento de
los objetivos de la presente ley.
• Propiciar la creación del Seguro Deportivo para proteger a los
deportistas, instituciones primarias y entidades intermedias de los
riesgos derivados del desarrollo de la actividad del deporte.
• Otorgar los permisos de funcionamiento de los Institutos, Academias,
Gimnasios y Escuelas Privadas de Deporte, como también aplicar sanciones a
los mismos.
Artículo 11º -
FACULTAD DE REGLAMENTACIÓN.
El Consejo
Provincial del Deporte propondrá al Poder Ejecutivo las normas que
requieran la implementación de esta ley y su reglamentación, sugiriendo la
creación de los organismos indispensables para su funcionamiento.
| TITULO V - CONSEJO DEPARTAMENTAL |
Artículo 12º
-
FUNCIONES. Son
funciones del Consejo Departamental:
• Recepcionar los planes, programas, proyectos, calendarios y sugerencias
de las respectivas municipalidades y comunas que integran al Departamento.
• Peticionar ante el Consejo Provincial del Deporte los recursos
económicos necesarios para el desarrollo deportivo de las instituciones
primarias, que nuclean las diferentes asociaciones por disciplinas
deportivas.
• Aprobar y elevar a dicho Consejo los planes deportivos presentados por
los clubes, asociaciones, escuelas y comunas.
• Asesorar a los Consejos Municipales o Comunales sobre el mejor
desarrollo de la actividad deportiva, como así también sobre aspectos
técnicos y científicos relativos a ella.
• Fomentar, promover, difundir y fiscalizar la actividad deportiva del
Departamento, coordinando con las entidades deportivas de segundo grado.
• Elevar anualmente al Consejo Provincial del Deporte las rendiciones de
cuentas correspondientes a los aportes económicos recibidos por las
asociaciones, clubes, escuelas y comunas, responsabilizándose de la
autenticidad de las mismas.
• Elegir un representante y postularlo para su designación como integrante
del Consejo Provincial del Deporte, por la Circunscripción Judicial que
corresponda.
Artículo 13º - ELECCIÓN.
La elección del Presidente del Consejo Departamental del Deporte será efectuada anualmente por los integrantes del Consejo Departamental (Artículo 5º) en la primera sesión
que se
celebre.
Artículo 14º -
FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL.
Son funciones del Presidente del Consejo Departamental del Deporte, las de presidir las
reuniones que
realice el Consejo Departamental del Deporte, como así también todas
aquellas tareas que éste le asigne expresamente, debiendo convocar a
reuniones periódicamente.
| TITULO VI - CONSEJO COMUNAL O MUNICIPAL |
Artículo 15º
-
FUNCIONES. El
Consejo Comunal o Municipal del Deporte tendrá como funciones:
• Recepcionar los planes, programas, proyectos, calendarios y sugerencias
que les hagan llegar las instituciones que integran la Municipalidad o
Comunal respectiva y elevarlas al Consejo Departamental para su
consideración.
• Peticionar ante el referido Consejo los recursos económicos necesarios
para el desarrollo deportivo comunitario o promocional, ejecutado por el
Municipio o Comuna, del deporte escolar ejecutado por las escuelas o
instituciones deportivas y del deporte federado u organizado, ejecutado
por los clubes o instituciones primarias.
• Asesorar a las instituciones de su jurisdicción sobre el mejor
desenvolvimiento de la actividad deportiva, como así también sobre
aspectos técnicos y científicos relativos a ella.
• Fomentar, promover, difundir y fiscalizar la actividad deportiva del
Municipio o Comuna, coordinadamente con las entidades e instituciones
deportivas de primer grado.
• Elevar anualmente al Consejo Departamental del Deporte las rendiciones
de cuentas correspondientes a los aportes económicos recibidos por las
entidades e instituciones primarias
de primer grado, que funcionen en su ámbito territorial, responsabilizándose de la autenticidad
de las mismas.
• Elegir un representante ante el Consejo Departamental del Deporte.
Artículo 16º -
ELECCIÓN. La
elección del Presidente del Consejo Comunal o Municipal del Deporte será
efectuada por los integrantes de dicho Consejo en la primera sesión que se
celebre. Esta primera sesión deberá ser convocada por la Municipalidad o
Comuna respectiva.
Artículo 17º -
FUNCIONES DEL
PRESIDENTE DEL CONSEJO COMUNAL O MUNICIPAL. Son funciones del Presidente
Comunal o Municipal del Deporte las de presidir las reuniones que realice
el Consejo, como también todas aquellas tareas que éste le asigne
expresamente, debiendo convocar a reuniones periódicamente.
| TITULO VII -CONSEJOS DE COORDINACIÓN |
Artículo 18º
-
DESIGNACIÓN DE CONSEJOS DE COORDINACIÓN.
Tanto el Consejo Provincial del Deporte, como los Consejos Departamentales y los Consejos Municipales o Comunales, tendrán facultad para designar los Consejos de Coordinación que resulten necesarios para su mejor desenvolvimiento, asignándoles las funciones que consideren pertinentes según las características de su jurisdicción. Sus integrantes pueden ser
representantes
de las fuerzas vivas del lugar (Asociaciones vecinales, Gremios, etc.).
| TITULO VIII - FONDO PROVINCIAL DEL DEPORTE (FOPRODE) |
Artículo 19º
-
CREACIÓN E INTEGRACIÓN.
Crease el Fondo Provincial del Deporte, que funcionará como cuenta especial en jurisdicción
del órgano de
aplicación a través de su área competente y se integrará con los
siguientes recursos:
• Los fondos provenientes del Estado Nacional, por adhesión al régimen de
la Ley Nacional Nº 20.655.
• Un porcentaje fijo del 3 % (tres por ciento) del producto neto de todos
los juegos de azar en territorio de la Provincia, según lo establezca la
reglamentación.
• Un porcentaje de los fondos que ingresen derivados de la Cuenta Especial
del PRODE,
no inferior al
establecido por la reglamentación nacional para fomento y desarrollo del
deporte.
• Los fondos provenientes de por lo menos una emisión especial anual de la
Lotería de la
Provincia de
Santa Fe.
• Los que fija anualmente el presupuesto de la administración pública
provincial para la construcción, ampliación y mantenimiento de
instalaciones deportivas y/o adquisición de bienes
de capital o
servicio destinados al deporte.
• Herencias, legados y donaciones que se hagan con destino al Fondo
Provincial del Deporte.
• Los reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden conforme al
régimen establecido en esta ley.
• El producto de los aranceles, multas y/o sanciones pecuniarias que se
apliquen en cumplimiento de esta ley y su reglamentación.
• El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas, que no tuvieran
otro destino previsto
en sus estatutos.
• Los que se obtuvieran de competencias deportivas organizadas para
recaudación de fondos
a utilizarse
específicamente en la aplicación de la presente ley.
• Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones creadas o a
crearse.
Artículo 20º -
FINALIDAD Y
DESTINO. Los recursos del FOPRODE se destinarán a:
• Asistencia del deporte en general.
• Construcción, mantenimiento y ampliación de instalaciones deportivas.
• Capacitación de científicos y técnicos vinculados al deporte y a los
deportistas.
• Apoyar la organización de competencias deportivas de carácter comunal,
municipal, provincial, nacional o internacional.
• Proteger y asegurar la salud, la actividad y los elementos del
deportista aficionado o amateur.
• Desarrollar y fomentar las planificaciones de las instituciones
deportivas de primero, segundo
y tercer
grado.
• Fomentar y desarrollar el deporte y la recreación en establecimientos
educacionales dependientes de la Provincia.
Artículo 21º -
DISTRIBUCIÓN.
La distribución de los fondos disponibles se hará de acuerdo a la siguiente proporción: 40 % (cuarenta por ciento) para el deporte federado, 30 % (treinta por ciento) para
el deporte
escolar, 30 % para el deporte social y comunitario que se desarrolle a
través de los programas de Municipalidades y Comunas. En primer supuesto
únicamente podrán ser beneficiarias las entidades intermedias e
instituciones primarias que cuenten con personería deportiva.
Artículo 22º - RESERVA.
El Estado Provincial podrá reservar para el cumplimiento de alguna de
las misiones establecidas en el artículo 2º, que sean considerados de interés provincial así declarado por ley, un porcentaje de los fondos que no podrá exceder del veinte por ciento
(20 %) del total mensual, que será deducido proporcionalmente de los cupos establecidos para
el deporte.
Artículo 23º -
RESPONSABILIDAD.
Las personas
que desempeñan cargos directivos o de fiscalización en las instituciones
deportivas.y/o Consejo Provincial Deportivo, Consejo Departamental
Deportivo y Consejo Comunal o Municipal Deportivo, contraerán
responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas del
destino de los fondos provenientes del FOPRODE que les fueren entregados a
las mismas, así como también por el cumplimiento de los fines para los
cuales fueron otorgados aquellos.
Artículo 24º - EXTENSIÓN.
Dicha responsabilidad se extenderá a los directivos de las instituciones que hubieren percibido
los bienes,
aún cuando hayan finalizado sus mandatos en representación de las mismas.
| TITULO IX - APORTES DEL CAPITAL PRIVADO |
Artículo 25º
- FINALIDAD.
El aporte del capital privado propenderá a contribuir al cumplimiento de los fines de esta ley
en materia de
infraestructura deportiva, mediante la realización de contribuciones
materiales destinadas a las instituciones primarias definidas en el inciso
d) Artículo 8º de esta ley, que cuenten con personería jurídica y
deportiva.
Artículo 26º - DEDUCCIÓN DE GRAVÁMENES.
A fines del
cumplimiento del artículo precedente, los contribuyentes del impuesto
sobre los ingresos brutos, regulados por la Ley 10.171 o la que en lo
sucesivo se dictare en su reemplazo, podrán deducir contra el impuesto
determinado por cada período fiscal, un crédito fiscal equivalente al
importe efectivamente abonado, en el período que se liquide, a las
instituciones deportivas de primer grado, para la construcción de
infraestructura deportiva.
Artículo 27º - PORCENTAJE.
Este crédito no podrá exceder el veinte por ciento (20 %) del impuesto sobre los ingresos brutos, determinado en el período fiscal sobre el cual se efectúa la deducción, y el excedente no
deducible del
mismo no podrá ser trasladado a períodos fiscales posteriores.
Artículo 28º - FISCALIZACIÓN.
El estado, por
medio de los organismos competentes, fiscalizará el efectivo cumplimiento
del destino del importe exento.
| TITULO X - PERSONERÍA DEPORTIVA |
Artículo 29º - RECONOCIMIENTO.
Las instituciones deportivas encuadradas en el Artículo 8º, incisos a), b), c) y d), deberán gestionar la personería deportiva, calidad que otorgará el Estado a los fines de reconocerles
el carácter de
personas deportivas, conforme a la presente ley.
Artículo 30º - REQUISITOS.
Para la
obtención o renovación de la personería deportiva, las entidades deberán
cumplimentar los siguientes recaudos:
• Presentación de la documentación que acredite la obtención de la
correspondiente personería jurídica.
• Copia autenticada de sus Estatutos o nómina de la Comisión Directiva en
la que consignarán
los datos
personales de sus integrantes.
• Acreditación del vínculo que una a la solicitante con las entidades de
grado superior.
• Justificación del número de deportistas con que cuente cada actividad
que se practique,
cuando se
trate de entidades de primer grado. Este recaudo se acreditará con la
presentación del documento único de identidad deportiva, correspondiente a
cada deportista.
• Cuando se trate de entidades de segundo y tercer grado, el número de
afiliados que la componen y la magnitud cuantitativa de las mismas.
• Solicitud del otorgamiento de la personería deportiva, en la que se
especificará la denominación de la entidad, fecha de fundación, domicilio
legal y una reseña de las actividades deportivas
y sociales
cumplidas en beneficio de la comunidad.
• Fundamentación de la real necesidad de su reconocimiento, para las
entidades de segundo y tercer grado, las que deberán probar su
representatividad en el deporte que desarrollen, de manera que sólo será
reconocida una por disciplina deportiva en el orden provincial (tercer
grado) y diecinueve como máximo, entre las de segundo grado (una por
departamento).
Artículo 31º - BENEFICIOS.
Para las instituciones su reconocimiento como persona deportiva constituirá una condición imprescindible para participar en el deporte organizado y gozar de los beneficios económicos
que otorga la
presente ley.
| TITULO XI - REGISTRO PROVINCIAL DE LA PERSONERÍA DEPORTIVA |
Artículo 32º
- CREACIÓN.
Créase el Registro Provincial de la Personería Deportiva, que tendrá como finalidad el relevamiento completo y sistemático de todas las instalaciones deportivas encuadradas en el
título
anterior, con el fin de contar con un censo permanente y actualizado de
toda la infraestructura deportiva y evaluarlas a los fines del
otorgamiento de los beneficios de esta ley.
Artículo 33º - EXENCIÓN IMPOSITIVA Y PAGO DE SERVICIOS.
Las instituciones deportivas de la provincia inscriptas en este Registro, que promuevan el deporte amateur y desarrollen actividades sin fines de lucro, gozarán de las exenciones impositivas, reducciones de tarifas por servicios y beneficios que se establezcan por las leyes respectivas y
las que
resulten modificadas por la normativa presente.
Artículo 34º - FILIALES.
El Registro
Provincial de la Personería Deportiva podrá establecer filiales en el
interior de la Provincia, con el fin de recibir información directa sobre
las entidades que funcionen en su jurisdicción, las que serán remitidas al
Centro de Cómputos Provincial para su procesamiento.
Artículo 35º - OBLIGACIONES.
Las entidades
admitidas por este Registro estarán obligadas a facilitar el uso de sus
instalaciones al Gobierno Provincial, a sus dependencias oficiales o a las
personas o entidades que el Consejo Provincial del Deporte indique, para
fines educacionales, culturales, deportivos y recreativos sin cargo
alguno. El carácter y amplitud de estas prestaciones, estarán sujetos, en
cada caso, a lo que establezca el convenio respectivo.
Artículo 36º - SANCIONES.
El
incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley,
traerá aparejada para la entidad renuente una sanción consistente en la
suspensión o cancelación de la personería deportiva. Será órgano de
aplicación de la sanción el Consejo Provincial del Deporte, el que elevará
los antecedentes respectivos al Registro Provincial de la Personería
Deportiva.
| TITULO XII - DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD DEPORTIVA |
Artículo 37º
- OTORGAMIENTO.
A los efectos
del debido contralor y necesario relevamiento de los recursos humanos, el
Estado promoverá el otorgamiento del Documento Único de Identidad
Deportiva (DUID) con las características que oportunamente se establezcan
por vía reglamentaria.
Artículo 38º - OBLIGATORIO.
Toda persona de existencia visible que practique deporte en forma profesional o amateur, que estuviera asociada a las entidades reconocidas por esta ley o que usufructúe campos deportivos estatales, deberá poseer, con carácter obligatorio, único y exclusivo, el Documento Único de Identidad Deportiva, que lo identificará y habilitará para su participación en todo evento deportivo oficial. Para contar con este documento el deportista deberá tener domicilio real en el territorio
de la
Provincia de Santa Fe.
Artículo 39º - IDENTIFICACIÓN.
El Documento Único de Identidad Deportiva llevará como numeración, además de los datos personales de su titular, la misma que corresponda al Documento Nacional de Identidad,
Libreta Cívica
o Libreta de Enrolamiento, que le corresponda.
Artículo 40º - CADUCIDAD.
El Documento Único de Identidad Deportiva deberá ser actualizado anualmente, en las épocas
y ante los
organismos que así se determinaren. El incumplimiento de esta obligación
traerá aparejada la caducidad de aquel, con todos los efectos determinados
por esta ley. El infractor quedará inhabilitado para usufructuar los
beneficios de la presente, hasta tanto no haya regularizado su situación.
Artículo 41º - PRESENTACIÓN.
El Documento
Único de Identidad Deportiva deberá ser exigido por:
• Las autoridades de los torneos o competencias que se realizaren en la
Provincia de Santa Fe
y aquellas que estén a su cargo de predios estatales, a todos los deportistas comprendidos en
el Artículo
38º.
• La institución que él represente o utilice, so pena de la aplicación de
sanciones tanto para el deportista como para la institución.
Artículo 42º - SANCIONES.
En caso de incumplimientos reiterados, los infractores se harán pasibles de las sanciones que
les apliquen las entidades intermedias de grado inmediato superior, conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
| TITULO XIII - MEDICINA DEL DEPORTE |
Artículo 43º
- ORGANISMOS COMPETENTES.
El Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y Medio Ambiente, estructurará
el organismo atinente a Medicina del Deporte, que tendrá las siguientes
funciones:
• Establecer planes científicos de prevención y acción en materia de
Medicina del Deporte en
el ámbito
provincial, atendiendo a las necesidades de la población según edades,
sexo y características regionales.
• Desarrollar programas educativos, científicos específicos, conjuntamente
con las entidades intermedias e instituciones primarias.
• Fomentar la conciencia de la población acerca de la importancia de la
práctica de la actividad física moderada, controlada y sistemática, a
todas las edades.
• Dictar cursos de asesoramiento y capacitación para dirigentes,
entrenadores, técnicos y padres orientados a deportistas no
convencionales.
• Alertar, informar y educar sobre los riesgos de la especialización
deportiva temprana, uso de estimulantes y sobre todo aquellos aspectos que
surjan del diagnóstico poblacional, como perjudiciales para la salud
pública.
• Ejecutar la planificación en forma coordinada con los demás organismos
del Estado Provincial y los que por esta ley se creen.
• Enviar al Registro de Personería Deportiva las fichas médicas
individuales que serán tenidas como parte integrante del Documento Único
de Identidad Deportiva.
Artículo 44º - REGISTRO DE SALUD DEL DEPORTISTA.
El organismo competente organizará, mediante un sistema computarizado, el Registro de Salud que estará compuesto por las fichas médicas correspondientes a los DUID que se otorguen.
A tal efecto se procesarán los datos psicofísicos y deportivos, previa clasificación y calificación
de los mismos.
Artículo 45º - FACULTADES.
Tendrá la
facultad de otorgar el DUID y cancelarlo de conformidad al Artículo 40º.
Artículo 46º - DERIVACIÓN.
Las patologías que se encontraren en el correspondiente examen médico que se practique a los deportistas, serán derivadas a centros especializados para su posterior tratamiento y rehabilitación. El sistema de computación de la salud orgánica funcional de la población deportiva, serán derivados a los departamentos médicos y técnicos especializados en medicina preventiva,
a fin de
realizar una política sanitaria en base a las estadísticas que se realicen
sobre dichos datos.
| TITULO XIV - SEGURO PARA EL DEPORTISTA AMATEUR |
Artículo 47º
- SEGURO DEPORTIVO.
El órgano de aplicación conforme a la respectiva reglamentación, instituirá el seguro deportivo, destinado a atender los riesgos propios de los actos deportivos que realicen los deportistas amateurs y los riesgos de las instituciones primarias, en sus elementos e infraestructuras deportiva, que no estuvieren cubiertos por otro tipo de régimen. Ello concorde a la ley de seguro vigente, como también póliza de cobertura de accidentes que sufran las entidades deportivas,
en relación a
la responsabilidad que le pudiere corresponder en razón de accidentes
deportivos ocasionados a sus deportistas por éstos.
Artículo 48º - FACULTAD DE CONTRATAR.
El órgano de aplicación celebrará contratos o convenios con instituciones y/o personas públicas
o privadas,
para el mejor cumplimiento de esta finalidad.
| TITULO XV - RESPONSABILIDAD POR LESIONES DEPORTIVAS |
Artículo 49º
-
Remitirse al
Código Civil, Sección Segunda, Título IX de las obligaciones que nacen de
los hechos ilícitos que no son delitos, artículo 1.107, artículos 1.109,
1.110, 1.111 y artículo 1.113 y siguientes y concordantes del Código
Civil.
| TITULO XVI - DECORO Y ÉTICA DEPORTIVA |
Artículo 50º
- DECORO Y ÉTICA DEPORTIVA.
Sin perjuicios de las sanciones previstas en los reglamentos de las respectivas disciplinas, los deportistas que, representando oficialmente a la Provincia de Santa Fe o a algunas de las instituciones existentes en la misma, incurrieren en evidente falta de decoro y a la ética deportiva antes, durante o después de la competencia,
serán inhabilitados por el término mínimo de un año, con el correspondiente retiro del DUID.
Si los
transgresores no fueran deportistas, pero integraren la delegación de la
institución con algún cargo representativo de la misma, la sanción
consistirá en inhabilitación mínima de dos años.
Artículo 51º - ÓRGANO DE APLICACIÓN.
Será órgano de aplicación de las sanciones disciplinarias mencionadas en el artículo anterior,
las entidades
que por grado corresponda, según la disciplina deportiva que se trate.
Artículo 52º - PRINCIPIOS GENERALES.
A los fines de
la aplicación de las sanciones deberán observarse las normas fundamentales
establecidas por el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.
| TITULO XVII - LICENCIA ESPECIAL DEPORTIVA |
Artículo 53º
- ADOPCIÓN DEL RÉGIMEN NACIONAL.
Adoptase para
la Provincia de Santa Fe el régimen establecido por la Ley Nacional Nº
20.956, la que deberá ser incorporada al Reglamento de Licencias para la
Administración Pública Provincial que se halla en vigencia.
Artículo 54º - EMPLEADOS DEL SECTOR PRIVADO.
Cuando se trate de empleados del sector privado el sueldo del deportista beneficiario de la licencia y los aportes previsionales correspondientes serán entregados al empleador por el
Órgano de
Aplicación y con recursos del Fondo Provincial del Deporte.
Artículo 55º - REQUISITOS.
Para el otorgamiento de la licencia deportiva especial, el deportista deberá justificar su calidad
de tal con la
presentación del DUID y la entidad a través de la cual se formule la
petición deberá estar inscripta en el Registro de Personería Deportiva.
| TITULO XVIII - DEPORTE INFANTIL |
Artículo 56º - OBLIGACIONES DEL ESTADO.
El Estado
atenderá al deporte infantil en sus diversas manifestaciones procurando:
• La implementación de la reglamentación deportiva que proteja la salud
psicofísica del niño
y la práctica
realizada por personal capacitado en cada deporte.
• Procurará promover el espacio físico para el desarrollo del deporte en
las escuelas, como también los materiales para posibilitar la práctica
deportiva de todos los niños.
• Destacar la importancia de una formación física para el niño e
introducirlo en la comprensión
de los valores
ético-morales.
• Aconsejar la no realización de competencias de niños menores de doce
(12) años, promocionando aquellas que tengan el exclusivo carácter
formativo y recreativo de sus participantes.
Artículo 57º - VERIFICACIÓN.
El Consejo Provincial del Deporte por sí o por intermedio de los demás órganos creados por
esta ley, evaluará los planes y programas que las instituciones que organicen las actividades
del deporte
infantil eleven para su correspondiente aplicación, verificando que sean
cumplimentados los lineamientos expuestos en el artículo anterior.
| TITULO XIX - DEPORTE NO CONVENCIONAL Y PARA LA TERCERA EDAD |
Artículo 58º - INTEGRACIÓN EN EL CLUB.
Las
instituciones de primer grado serán estimuladas material y económicamente
para que organicen y fomenten las actividades para deportistas
discapacitados y de la tercera edad integrándolas como disciplinas más
entre las que en ellas se practiquen.
Artículo 59º - ATENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE LA SALUD.
Los deportistas discapacitados y de la tercera edad, deberán ser observados especialmente a
los fines de la atención y preservación de su salud, asentándoselos separadamente en el
Registro de
Salud del Deportista.
Artículo 60º - GARANTÍA.
El Estado
garantizará el uso de la infraestructura deportiva de baja, mediana y alta
complejidad oficial o privada para la organización del entrenamiento y la
competencia del deporte no convencional y de la tercera edad.
| TITULO XX - REGISTRO PROVINCIAL DE GIMNASIOS, INSTITUTOS, ACADEMIAS y ESCUELAS PRIVADAS DE DEPORTES |
Artículo 61º - CREACIÓN.
Créase el Registro Provincial de Gimnasios, Institutos, Academias y Escuelas Privadas de Deportes. La autoridad de aplicación se ejercerá a través de los órganos creados en el Título III, Artículo 7º, inciso a) y su fiscalización por medio del órgano estatal creado de acuerdo al Artículo 9º de la presente ley. La autoridad de aplicación reglamentará dentro de los sesenta (60) días de puesta en vigencia la presente ley, todo aquello a que se refiera este título y otras cuestiones
que, aunque no
se contemplen en el articulado, no se hallen expresamente excluidas.
Artículo 62º - OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN.
Dentro de los
noventa (90) días de puesta en vigencia deberá inscribirse, requisito
indispensable para su funcionamiento, todos los Gimnasios, Institutos,
Academias y Escuelas Privadas de deportes con domicilio en el ámbito de la
provincia, en funcionamiento o por habilitarse, cualquiera sean sus
características, en las cuales se dicten clases o se efectúen prácticas
de: masajes, gimnasia deportiva, rítmica, jazz, yoga, modeladora,
reductora, de apoyo, pesas, físico culturismo, artes marciales, etc. Sea
gimnasia libre, con aparatos o con elementos. Los clubes o similares,
asociaciones civiles con personería jurídica o aún sin ella, deberán
comunicar al Registro pertinente la realización de tales actividades en
sus dependencias.
La nómina antes detallada es meramente enunciativa y se entiende que están
comprendidos en
la presente
todos aquellos establecimientos cuya actividad se refiera al espíritu de
la presente.
Artículo 63º - RESPONSABILIDAD Y REGENCIA.
Los
establecimientos estarán a cargo exclusivamente de fisioterapeutas,
kinesiólogos, terapistas físicos, profesores de educación física o
aquellas personas que posean títulos profesionales habilitantes
relacionados con el espíritu de la actividad, en todos los casos tendrán
que contar con la regencia de un profesional médico.
Artículo 64º - OBLIGACIONES.
Las instituciones contempladas en este título estarán obligadas a cumplir con las obligaciones
que por ésta
se establecen en el Título XII de esta ley.
Artículo 65º - SANCIONES.
El
incumplimiento de lo establecido en este título dará lugar a las sanciones
que establezca la reglamentación.
Quedan exceptuados de los términos de este título los establecimientos
contemplados en la Ley 9847.
| TITULO XXI - USO INDEBIDO DE FÁRMACOS |
Artículo 66º - ADMINISTRACIÓN DE FÁRMACOS.
Prohíbase en
todo el territorio provincial la indicación, administración, sugerencia
y/o uso de agentes hormonales, anabólicos, estimulantes o componentes
químicos no admitidos por el Comité Olímpico Argentino de cualquier
índole, destinados a deportistas, excepto las indicaciones que en tal
sentido y en el ejercicio de su profesión pueda realizar el profesional
médico por tratamientos de patologías.
| TITULO XXII - DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo 67º - APLICACIÓN TERRITORIAL.
Toda actividad
o programa deportivo que tenga aplicación en el territorio provincial,
será ejecutado a través de los organismos creados por esta ley.
Artículo 68º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
VISTO:
El Expediente Nº 00590-0002177-5 del Registro del Sistema de Información
de Expedientes, mediante el que se gestiona la sustitución de la
reglamentación de la Ley Nº 10554 de
Promoción y
Fiscalización del Deporte.y
CONSIDERANDO:
Que dicha ley establece la adhesión de la Provincia a la Ley Nacional de
Fomento y Desarrollo
del Deporte Nº 20655.
Que por Decretos Nº 5584/91 y su modificatorio Nº 1893/92 se reglamentaron las disposiciones
de la ley provincial.
Que a criterio de la Dirección Provincial de Deportes y Turismo de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, resulta necesario introducir aclaraciones interpretativas generales de su texto, sin alterar su espíritu, con el objeto de brindar un adecuado y actualizado marco normativo de referencia, para el desarrollo de las actividades deportivas en todas sus manifestaciones, en territorio provincial.
Que el Artículo 11 de la Ley Nº 10554 de “Promoción y Fiscalización del Deporte”: faculta al Consejo Provincial del Deporte, a proponer al Poder Ejecutivo, la reglamentación de la citada norma legal, como así también a sugerir la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento.
Que el objeto real es fortalecer la institución más importante del deporte provincial en general, requiriendo para ello una verdadera representatividad de los delegados del deporte federado,
una cabal interpretación de las necesidades comunitarias y atención planificada en toda la órbita provincial, conjuntamente a una organización piramidal del interior, representativa de los intereses sociales, deportivos y escolares.
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA: