TITULO I - INSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN

ARTICULO 1º.-

 

Las instituciones deportivas que desarrollen sus actividades principales en el territorio de la Provincia de Santa Fe, y no adopten algunos de los tipos societarios establecidos en la legislación comercial, gozarán de los beneficios que por categoría establece la presente ley.  

 

ARTICULO 2º.-

 

La Subsecretaría de Deportes dependiente de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria

o el organismo que lo reemplace en el futuro, será el encargado de calificar a todas las instituciones deportivas de la Provincia por categoría, debiendo confeccionar un Listado de Categorización, el que será controlado y actualizado cada tres años, pudiendo requerirse a

esos efectos la información respectiva de las entidades educativas que correspondan, de los Municipios y Comunas; como así también la colaboración de los Consejos Departamentales de Deportes de la Provincia.  

 

ARTICULO 3º.-

 

Pautas a tener en cuenta para la categorización de las entidades deportivas:

 

-           Cantidad de socios.

-           Fin social que cumplen.

-           Declaración jurada ante la DGI.

-           Impuestos que abonan.

-           Si practican deportes profesional o amateurs.

-           Si realizan actividades: con o sin fines de lucro.

-           Si ceden sus instalaciones al Ministerio de Educación para el uso gratuito de las mismas.

 

ARTICULO 4º.-

 

Categorización de las entidades deportivas:

 

A. Amateurs: practican disciplinas deportivas como un grato y saludable pasatiempo, sin que

para sus deportistas signifique un medio de vida; por lo tanto no perciben retribución alguna.

 

B. Profesional: practican una o varias disciplinas deportivas en forma continua y estable,

haciendo de ello, sus participantes, un medio de vida, percibiendo una remuneración en dinero

y/o en especie.

 

ARTICULO 5º.-

 

Las entidades deportivas mencionadas en el artículo anterior gozarán de las exenciones y tratamientos tarifarios previstos y existentes al momento del dictado de la presente ley, sometiéndose al ordenamiento que aquí se establece.

 

ARTICULO 6º.-

 

Las instituciones deportivas encuadradas en las categorías “A” y “B” que cedan gratuitamente

sus instalaciones a un establecimiento educativo, gozarán de los siguientes beneficios:

 

a) Derecho a solicitar su recategorización y la Tarifa Especial de Aguas Provinciales de Santa Fe S.A. acorde ley Nº 10.398.

 

b) Tratamiento Tarifario Especial de la Empresa Provincial de la Energía conforme ley Nº 10.398.

 

ARTICULO 7º.-

 

En materia de servicios de provisión de aguas y cloacas, a efectos de armonizar las Leyes Nº 10.398 y 11.220, en resguardo de la ecuación económica preexistente al proceso de

privatización de los mismos, facúltase al Poder Ejecutivo a negociar con Aguas Provinciales de Santa Fe S.A., para las entidades deportivas de la categoría “A” el siguiente tratamiento tarifario:

 

a) Abonarán el cargo fijo, más el precio del metro cúbico de agua potable bimestral correspondiente a la banda Q sub-uno (Q1), establecida en el artículo 26.2 del régimen tarifario vigente, hasta los primeros cinco mil metros cúbicos consumidos (5.000 m3), y el excedente

será facturado conforme el precio correspondiente a la banda del volumen Q sub-dos (Q2)

de la misma normativa.

b)  El descuento adicional previsto en el artículo 8 de la Ley 10.398 será aplicado sobre el resultado obtenido, conforme se detalló en el inciso anterior.

Los beneficios otorgados no darán derecho a repetir lo que ya se hubiese pagado.

 

ARTICULO 8º.-

 

Las entidades deportivas- sin excepción- que a fin de procurar los beneficios que contempla la presente ley, falseen requisitos exigidos, serán pasibles de las siguientes sanciones:

 

- Apercibimiento y emplazamiento para que regularicen su situación en un plazo de treinta días.

- Multas cuyo monto establecerá la reglamentación.

- Iniciación de acciones judiciales, (civiles o penales) a los responsables.

 

Estas sanciones serán aplicadas por la Subsecretaría de Deportes, quien deberá remitirlas a Fiscalía de Estado, si correspondiere.

 

ARTICULO 9º.-

 

Independientemente de las sanciones previstas en el artículo anterior, las entidades deportivas que realicen: la emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas

o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios con organizaciones privadas o

particulares serán sancionadas con la pérdida de los beneficios detallados en la presente ley.

 

 

TITULO II -MODIFICACIÓN DE LA LEY IMPOSITIVA ANUAL

 

   

ARTICULO 10.-

 

Sustitúyanse los montos de la escala establecida en el artículo 16 inciso c), por los siguientes:

 

Emisiones hasta......$ 40.000............4 %

Más de $ 40.000 a $ 100.000.............4,5%

Más de $ 100.000 a $ 150.000.............5 %

Más de $ 150.000 de Emisión..............5.5%

 

ARTICULO 11.-

 

Sustitúyase el monto fijado en el artículo 26 inciso 1) de la Ley Impositiva Anual, por el siguiente:

 

1- Artículo 183 inciso 26) pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).

 

ARTICULO 12.-

 

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de treinta días contados a partir

de su promulgación.

 

ARTICULO 13.-

 

Suprímese el Título IX – Aportes del Capital Privado de la Ley N° 10554.

 

ARTICULO 14.-

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Firmado:
 
Ana María Gurdulich – Vicepresidente 1ro. Cámara de Diputados

Duilio O. Pignata - Vicepresidente 1ro Provisional Cámara de Senadores

Alberto Daniel Papini - Secretario Cámara de Diputados

Roberto E. Campanella - Secretario Cámara de Senadores