TITULO I - INSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN
ARTICULO 1º.-
Las instituciones deportivas que desarrollen sus actividades principales en el territorio de la Provincia de Santa Fe, y no adopten algunos de los tipos societarios establecidos en la legislación comercial, gozarán de los beneficios que por categoría establece la presente ley.
ARTICULO 2º.-
La Subsecretaría de Deportes dependiente de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria
o el organismo que lo reemplace en el futuro, será el encargado de calificar a todas las instituciones deportivas de la Provincia por categoría, debiendo confeccionar un Listado de Categorización, el que será controlado y actualizado cada tres años, pudiendo requerirse a
esos efectos la información respectiva de las entidades educativas que correspondan, de los Municipios y Comunas; como así también la colaboración de los Consejos Departamentales de Deportes de la Provincia.
ARTICULO 3º.-
Pautas a tener en cuenta para la categorización de las entidades deportivas:
- Cantidad de socios.
- Fin social que cumplen.
- Declaración jurada ante la DGI.
- Impuestos que abonan.
- Si practican deportes profesional o amateurs.
- Si realizan actividades: con o sin fines de lucro.
- Si ceden sus instalaciones al Ministerio de Educación para el uso gratuito de las mismas.
ARTICULO 4º.-
Categorización de las entidades deportivas:
A. Amateurs: practican disciplinas deportivas como un grato y saludable pasatiempo, sin que
para sus deportistas signifique un medio de vida; por lo tanto no perciben retribución alguna.
B. Profesional: practican una o varias disciplinas deportivas en forma continua y estable,
haciendo de ello, sus participantes, un medio de vida, percibiendo una remuneración en dinero
y/o en especie.
ARTICULO 5º.-
Las entidades deportivas mencionadas en el artículo anterior gozarán de las exenciones y tratamientos tarifarios previstos y existentes al momento del dictado de la presente ley, sometiéndose al ordenamiento que aquí se establece.
ARTICULO 6º.-
Las instituciones deportivas encuadradas en las categorías “A” y “B” que cedan gratuitamente
sus instalaciones a un establecimiento educativo, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Derecho a solicitar su recategorización y la Tarifa Especial de Aguas Provinciales de Santa Fe S.A. acorde ley Nº 10.398.
b) Tratamiento Tarifario Especial de la Empresa Provincial de la Energía conforme ley Nº 10.398.
ARTICULO 7º.-
En materia de servicios de provisión de aguas y cloacas, a efectos de armonizar las Leyes Nº 10.398 y 11.220, en resguardo de la ecuación económica preexistente al proceso de
privatización de los mismos, facúltase al Poder Ejecutivo a negociar con Aguas Provinciales de Santa Fe S.A., para las entidades deportivas de la categoría “A” el siguiente tratamiento tarifario:
a) Abonarán el cargo fijo, más el precio del metro cúbico de agua potable bimestral correspondiente a la banda Q sub-uno (Q1), establecida en el artículo 26.2 del régimen tarifario vigente, hasta los primeros cinco mil metros cúbicos consumidos (5.000 m3), y el excedente
será facturado conforme el precio correspondiente a la banda del volumen Q sub-dos (Q2)
de la misma normativa.
b) El descuento adicional previsto en el artículo 8 de la Ley 10.398 será aplicado sobre el resultado obtenido, conforme se detalló en el inciso anterior.
Los beneficios otorgados no darán derecho a repetir lo que ya se hubiese pagado.
ARTICULO 8º.-
Las entidades deportivas- sin excepción- que a fin de procurar los beneficios que contempla la presente ley, falseen requisitos exigidos, serán pasibles de las siguientes sanciones:
- Apercibimiento y emplazamiento para que regularicen su situación en un plazo de treinta días.
- Multas cuyo monto establecerá la reglamentación.
- Iniciación de acciones judiciales, (civiles o penales) a los responsables.
Estas sanciones serán aplicadas por la Subsecretaría de Deportes, quien deberá remitirlas a Fiscalía de Estado, si correspondiere.
ARTICULO 9º.-
Independientemente de las sanciones previstas en el artículo anterior, las entidades deportivas que realicen: la emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas
o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios con organizaciones privadas o
particulares serán sancionadas con la pérdida de los beneficios detallados en la presente ley.
| TITULO II -MODIFICACIÓN DE LA LEY IMPOSITIVA ANUAL |
ARTICULO 10.-
Sustitúyanse los montos de la escala establecida en el artículo 16 inciso c), por los siguientes:
Emisiones hasta......$ 40.000............4 %
Más de $ 40.000 a $ 100.000.............4,5%
Más de $ 100.000 a $ 150.000.............5 %
Más de $ 150.000 de Emisión..............5.5%
ARTICULO 11.-
Sustitúyase el monto fijado en el artículo 26 inciso 1) de la Ley Impositiva Anual, por el siguiente:
1- Artículo 183 inciso 26) pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).
ARTICULO 12.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de treinta días contados a partir
de su promulgación.
ARTICULO 13.-
Suprímese el Título IX – Aportes del Capital Privado de la Ley N° 10554.
ARTICULO 14.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Duilio O. Pignata - Vicepresidente 1ro Provisional Cámara de Senadores
Alberto Daniel Papini - Secretario Cámara de Diputados
Roberto E. Campanella - Secretario Cámara de Senadores