Artículo 1º -

 

Deróngase los Decretos Nº 5584/91 y 1893/92.

 

Artículo 2º -

 

Artículos 1, 2 y 3 no necesitan reglamentación.

 

CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE

 

Artículo 3º -

 

Artículo 4 de la Ley 10554.

 

Inc. a):

 

El Director Provincial de Deportes y Turismo –dependiente de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria- será el representante del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.

 

Como presidente del Consejo Provincial del Deporte (CO.PRO.DE.), tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

 

1 – Representar al CO.PRO.DE. en todos los actos oficiales o privados en los que deba intervenir.

 

2 – Convocar al organismo para la realización de reuniones por intermedio de Secretaría; presidiendo las mismas.

 

3 – Firmar conjuntamente con el Secretario y/o tesorero, según corresponda la documentación que deba emitir el CO.PRO.DE.

 

4 – Elegir a los representantes titulares y suplentes de las circunscripciones judiciales y las federaciones deportivas, conforme a esta reglamentación. Igualmente ha de determinar el orden de suplencias de los titulares por impedimentos temporarios o definitivos.

 

5 – Presidir las sesiones con derecho a voto sólo en caso de empate.

 

6 – Delegar la presidencia en su reemplazante cuando intervenga en los debates.

 

7 – Mantener el orden en las sesiones y el fiel acatamiento de la ley y de este reglamento.

 

Inc. b):

 

El Director Provincial de Educación Inicial, Primaria, Especial y Física será el representante

del Ministerio de Educación de la Provincia. Reemplaza al presidente en caso de ausencia temporaria.

 

Artículo 4º -

 

Artículo 4 inc. c) de la Ley 10554.

 

1 – Elección de los Representantes de cada Circunscripción Judicial: Todos los años pares,

entre el 15 de agosto y 15 de septiembre, los CO.DE.DE. deberán elevar al CO.PRO.DE. el nombre del representante que postulan para integrar este organismo por su respectiva circunscripción. El Presidente del CO.PRO.DE., de entre los propuestos y en el término de 15 días elegirá un titular y un suplente por cada circunscripción. Para el supuesto de que parte de un mismo territorio departamental pertenezca a más de una circunscripción, la representación se dará a la circunscripción a que pertenezca la cabecera departamental. En el caso de que una circunscripción no hubiere más que un departamento, el CO.DE.DE. propondrá también el suplente.

 

2 – Elección de los Representantes de las Federaciones Deportivas Reconocidas por la Ley:

Se entenderá por entidades representativas de una disciplina deportiva a las de tercer grado

(Art. 8 inc. b) que acrediten jurisdicción provincial y afiliación a nivel superior (federación argentina o similar de ese deporte, reconocida a su vez por la Confederación Argentina de Deportes, el Comité Olímpico Argentino y la institución que rija la actividad de que se trate,

en el orden sudamericano y/o mundial).

El presidente del CO.PRO.DE. las citará de forma fehaciente y con una anticipación no menor

de quince días, a una reunión que se celebrará bajo su presidencia en la sede oficial del organismo en el mes de septiembre de todos los años pares.

A dicha reunión asistirá un delegado por cada una de las federaciones deportivas reconocidas

por la ley, debidamente acreditado en tal carácter con poder escrito de las autoridades de la referida federación en el que se consignará el cargo que ocupa dentro del Consejo Directivo.

Cuando más de una federación se adjudique la representación de una misma disciplina, automáticamente se autoexcluirán, no pudiendo participar de la reunión que deberá finalizar

en un mismo acto.

 

Se elegirán diez postulantes que deberán ser presidentes o vicepresidentes de las respectivas federaciones, para integrar el CO.PRO.DE.

No se admitirá en esta nominación más de un representante por disciplina.

Las postulaciones de representantes deberán hacerse atendiendo a las federaciones que asistan

a la reunión, las que tendrán un voto cada una.

El presidente del CO.PRO.DE. elegirá, de entre los representantes nominados, los cinco que se desempeñaran como titulares y establecerá el orden de suplencia entre los restantes.

Para ese pronunciamiento, el presidente del CO.PRO.DE. dispondrá hasta el día 30 de

septiembre de ese año.

 

En caso de ausencia total de delegados de las federaciones o de asistencia parcial que no alcance al cupo mínimo de 10 disciplinas, o cuando no existiere consenso en los nombres a proponer, el presidente del CO.PRO.DE., estará facultado para designar los miembros titulares y suplentes

a su criterio, respetando la diversidad de disciplina.

 

Artículo 5º -

 

En la primera reunión que celebre el CO.PRO.DE. constituido según los Artículos anteriores,

se elegirá, de entre los representantes de las circunscripciones judiciales y de las federaciones deportivas, un secretario y un tesorero que podrá renovarse anualmente.

 

Será función de los mismos firmar con el presidente la documentación a que refiere el Inc. a), item 3), Art. 4 del presente reglamento que corresponda a sus respectivas áreas.

A las reuniones del cuerpo, solo podrán asistir los titulares designados como representantes de

las circunscripciones y el deporte federado, pudiendo ser reemplazado solamente para el caso

de licencia autorizada por el cuerpo o fuerza mayor debidamente justificada.

 

CONSEJO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE

 

Artículo 6º - Artículo 5 de la Ley 10554. Los CO.DE.DE., tal como están constituidos en el dispositivo legal, realizarán dos reuniones plenarias en el año: una en el primer semestre

(en el mes de marzo) y la restante en el segundo (de julio a septiembre); en la que fijarán los lineamientos a seguir por una mesa ejecutiva.

 

La mesa ejecutiva se integrará con:

 

1 – Un presidente elegido en ese mismo acto por los representantes deportivos de cada

municipio. Será un presidente de un CO.MU.DE. o CO.CO.DE.

 

2 – Cuatro Vocales: dos, por las comunas y municipalidades del departamento y dos, por las asociaciones deportivas reconocidas por la ley, que funcionen en él.

 

Asimismo se elegirán los respectivos suplentes para el caso de producirse vacancias en alguno

de los cargos de vocales.

 

Los integrantes de la mesa ejecutiva se renovarán anualmente, no pudiendo ser reelectos más

de vez sin que transcurra un período para ser postulados nuevamente.

 

La mesa ejecutiva tendrá a su cargo las funciones establecidas en el Título V de la Ley y elegirá de su seno, dos vocales que cumplirán las funciones de secretario y tesorero respectivamente, quienes suscribirán con el presidente, la documentación que corresponda a cada área.

A los fines de la constitución, finalidad y practicidad en el funcionamiento de los CO.DE.DE.,

cada uno de ellos comprenderá la totalidad de los municipios que le correspondan geográficamente y pertenecerán institucionalmente a la jurisdicción a que corresponda la cabecera departamental.

 

CONSEJOS MUNICIPALES Y COMUNALES DEL DEPORTE

 

Artículo 7º -

 

Artículo 6 de la Ley 10554. Los Consejos Municipales (CO.MU.DE.) y Comunales del Deporte (CO.DE.DE.), serán presididos por un funcionario municipal o comunal designado por la

autoridad correspondiente.

 

Uno de los representantes mencionados en los Incs. b) y c) desempeñará el cargo de secretario/tesorero, debiendo suscribir con el presidente toda documentación que corresponda.

Durarán dos años en sus funciones, debiendo efectuarse la elección de los miembros de los CO.MU.DE. y CO.CO.DE., hasta el 15 de agosto de los años pares.

La Dirección Provincial de Educación Inicial, Primaria, Especial y Física asegurará la

representación de los establecimientos educativos de todas las comunas y municipalidades

de la provincia.

 

A los efectos de la interpretación del Inc. c) entiéndese por deporte escolar, al educacional practicado en sus diferentes formas y disciplinas por estudiantes de todos los niveles (primarios, secundarios, terciarios y universitarios) en establecimientos nacionales, provinciales, municipales, públicos o privados.

 

Artículo 8º -

 

Artículo 7 de la Ley 10554. No necesita reglamentación.

 

Artículo 9º -

 

Artículo 8 de la Ley 10554.

La enumeración sólo tiene carácter enunciativo.

 

Artículo 10º -

 

Artículo 9 de la Ley 10554.

Cada uno de los órganos de aplicación enunciados en el Art. 6, dentro de su órbita de acción, tienen la obligación de velar por el estricto cumplimiento de estas misiones, siendo responsable ante el CO.PRO.DE., de su inobservancia.

 

FUNCIONES DEL CO.PRO.DE.

 

Artículo 11º - Artículo 10 de la Ley 10554. En el ejercicio de las funciones del CO.PRO.DE.,

se observarán las siguientes pautas:

 

Inc. a):

El presidente del CO.PRO.DE. será el representante nato de la Provincia ante los mencionados organismos, estando facultado para delegar esa representación en la persona que designe.

 

Inc. b):

 

Dentro del presupuesto de recursos y gastos que confeccione el CO.PRO.DE., se incluirá una partida que asegure su normal funcionamiento, la que contemplará los gastos e inversiones administrativas que correspondan a ese objetivo y no podrá exceder el 7% de los ingresos

totales registrados en el CO.PRO.DE. en el año anterior. Dentro de los treinta (30) días de notificado el presente reglamento, el presidente del CO.PRO.DE. elevará para su aprobación

por el Poder Ejecutivo, la creación de los estamentos correspondientes (contable, arquitectura, obras deportivas, técnico deportivo, jurídico y/o los que fueren necesarios), para el adecuado desenvolvimiento del organismo y cumplimiento de sus fines.

Por otra parte, y de acuerdo a las circunstancias podrá contratar “Profesionales” con la partida “Bienes y Servicios no Personales” para la evaluación, puesta en marcha y control de determinadas gestiones y/o proyectos.

 

Inc. c):

 

El control previsto en este inciso, se realizará previo dictamen de los estamentos Contables y

de Arquitectura y Obras, los que verificarán el correcto destino de los recursos y la adecuada realización de las obras conforme a sus especificaciones.

 

Inc. d):

 

La fiscalización de las actividades referidas en este inciso será ejercida por los CO.DE.DE. dentro de sus respectivas jurisdicciones, los que deberán elevar semestralmente al CO.PRO.DE. un informe en el que las detallará y calificará, conforme a los propósitos de la ley y los resultados alcanzados.

 

Inc. e):

Para la elaboración de estos planes, el CO.PRO.DE., podrá requerir el aporte de iniciativas a las federaciones deportivas reconocidas por la ley, como así también a las autoridades del deporte escolar provincial.

 

Inc. f):

La asistencia deberá ser aprobada por el CO.PRO.DE. previa conformidad de los departamentos técnicos.

 

Inc. g):

 

La aprobación de los planes, proyectos y programas que deba considerar, se efectuará luego

de producidos los informes de los departamentos respectivos.

 

Inc. h):

 

A los fines de la cumplimentación de este inciso, el departamento contable deberá elevar mensualmente el CO.PRO.DE. un informe en el que conste el ingreso de los recursos integrativos del Fondo Provincial del Deporte (FO.PRO.DE.) acompañado de la documentación correspondiente al movimiento de fondos de las cuentas bancarias abiertas a nombre del organismo en cumplimiento de la ley.

 

Inc. i):

 

Estos convenios comprenderán tanto la actividad deportiva federada, como la estudiantil en sus distintos niveles, el deporte infantil; no convencional y para la tercera edad, en cumplimiento

de las misiones esenciales del Estado que procura la ley.

 

Inc. j):

 

En concordancia con el Art. 48 de la ley, el CO.PRO.DE., podrá celebrar contratos o convenios

con el propósito de cubrir los riesgos derivados de la actividad deportiva, sin perjuicio de las contrataciones que pudieran realizar los demás órganos de aplicación en sus respectivas esferas.

 

Inc. k):

 

Los permisos de funcionamientos previstos en este inciso deberán ser otorgados previo informe de la comuna o municipalidad que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el Título XX.

 

Artículo 12º -

 

Artículo 11 de la Ley 10554. Para modificar o complementar este Reglamento se requerirá una mayoría de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros del CO.PRO.DE.

 

FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DEL DEPORTE

 

Artículo 13º -

 

Artículo12 de la Ley 10554. El Consejo Departamental del Deporte ejecutará sus funciones a través de una mesa ejecutiva, como lo prevé el Art. 6 de esta reglamentación.

Los CO.DE.DE. reglamentarán su propio funcionamiento elevándolo para su conocimiento al CO.PRO.DE.

 

Será función de los CO.DE.DE. recepcionar los informes sancionatorios que provengan de los CO.MU.DE. y CO.CO.DE.; para su elevación al CO.PRO.DE.

 

Los planes deportivos que presenten las escuelas, deberán previamente estar autorizados por

la Dirección Provincial de Educación Inicial, Primaria, Especial y Física.

 

Artículo 14º -

 

Artículo 13 y 14 de la Ley 10554. No necesitan reglamentación.

 

FUNCIONES DE LOS CONSEJOS COMUNALES Y MUNICIPALES

 

Artículo 15º -

 

Artículo 15 de la Ley 10554. Los Consejos Municipales y Comunales del Deporte deberán reglamentar su propio funcionamiento.

 

Inc. b):

 

Los pedidos de recursos económicos que realicen las escuelas, deberán estar previamente autorizados por la Dirección Provincial de Educación Inicial, Primaria, Especial y Física.

Recibirán las solicitudes de autorización para funcionar de los Institutos, Academias, Gimnasios

y Escuelas Privadas de Deporte con domicilio en su ámbito municipal o comunal y las elevarán

al CO.PRO.DE.

 

Inc. d):

 

En cumplimiento de sus funciones de fiscalización pueden suspender espectáculos o prácticas deportivas cuando se contravengan normas elementales de seguridad. Todas y cada una de

las decisiones que al respecto adopten los Consejos Municipales o Comunales del Deporte (sanciones de cualquier índole), deberán ser elevadas inmediata y simultáneamente con el informe respectivo a la Municipalidad o Comuna, al Consejo Departamental y a la Dirección Provincial de Deportes.

 

Artículo 16º -

 

Artículo 16 de la Ley 10554. Atento a lo dispuesto por el Artículo 6 inciso a) de la ley, entiéndese que la elección a que se refiere rige para el caso de que el funcionario municipal

o comunal decline el ejercicio de la presidencia.

 

Artículo 17º -

 

Artículo 17 de la Ley 10554. Las reuniones deberán efectuarse mensualmente como mínimo.

 

Artículo 18º -

 

Artículo 18 de la Ley 10554. No necesita reglamentación.

 

FONDO PROVINCIAL DEL DEPORTE (FO.PRO.DE.)

 

Artículo 19º -

 

Artículo 19 de la Ley 10554. Es obligación del CO.PRO.DE. verificar el ingreso en la cuenta especial de todos los fondos que conforman el FO.PRO.DE. y gestionar ante las autoridades pertinentes la emisión de una jugada anual de la Lotería de la Provincia. El FO.PRO.DE.

funcionará con cuenta especial en la Dirección Provincial de Deportes dependiente de la

Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, bajo la siguiente denominación: “FO.PRO.DE. -Dirección Provincial de Deportes- CO.PRO.DE.” de orden Dirección Provincial de Deportes y Turismo (en su carácter de tal y de Presidente del CO.PRO.DE. Secretario Administrativo y/o Habilitado de la Dirección Provincial de Deportes y Turismo y Tesorero del CO.PRO.DE. y/o

Pro-tesorero del CO.PRO.DE., orden conjunta de los tres.

 

Inc. b):

 

Entiéndase por producto neto de todos los juegos de azar en territorio de la provincia, a las utilidades o ganancias que por ese concepto obtenga la Caja de Asistencia Social y sobre las que retendrá el 3% (tres por ciento) para ser depositados directamente en la cuenta del FO.PRO.DE., conforme al procedimiento establecido por la Ley Nº 8269 y su modificatoria Nº 10520.

El tres por ciento referido será tomado del total de las utilidades como queda dicho y del resto

se practicarán las distribuciones que prevé la Ley Nº 8269, modificada por sus similares Nº

10520 y 10597.

 

Inc. c):

 

El porcentaje a que se refiere será del 50% (cincuenta por ciento) de los destinado en el inciso

b) del Artículo VII del Decreto Provincial Nº 0308/72, modificado por su similar Nº 0266/73, los que deberán ser depositados mensualmente en la cuenta especial del FO.PRO.DE. (Artículo 22

de este reglamento) pudiendo la Dirección Provincial PRO.DE. efectuar adelantos a cuenta.

Los bienes patrimoniales que no consistan en sumas, dineros o créditos deberán ser aceptados previamente, para su debido ingreso al FO.PRO.DE.

 

Artículo 20º -

 

Artículo 20 de la Ley 10554. Establécese que el apoyo y la asistencia brindada con los recursos

del “Fondo Provincial del Deporte - FO.PRO.DE.-“ a las instituciones primarias y entidades intermedias en sus diferentes grados, de acuerdo a las finalidades y destinos enumerados se podrán realizar a través del Consejo Provincial del Deporte haciéndose cargo en forma directa

de los gastos que demanden las citadas instituciones y entidades, tendientes al fomento y desarrollo del deporte en general, en bienes, en dinero y/o prestaciones de servicio o cualquier otra forma que combine las anteriores o que sea considerada conveniente para la ejecución de

las acciones mencionadas precedentemente, respetando la proporción de distribución conforme

el Artículo 21 de la Ley.

 

Asimismo el CO.PRO.DE. deberá evaluar debidamente todos los antecedentes y aspectos que informen la justificación de los pedidos sometidos a su consideración, haciendo mérito en sus apoyos al deporte amateur y olímpico.

 

Artículo 21º -

 

Artículo 21 de la Ley 10554. Se entiende por fondos disponibles, los resultantes luego de haber sido cumplimentada la reserva establecida por el Artículo 22 de la Ley y la cobertura del presupuesto de gastos y recursos del organismo, previsto por el Artículo 10 inciso b) de la

misma.

 

Artículo 22º -

 

Artículo 22 de la Ley 10554. La reserva correspondiente al estado provincial será depositada

en cuenta especial del FO.PRO.DE. y utilizada por decreto del Poder Ejecutivo. Afectará únicamente los fondos previstos en los incisos b), c) y d) del Artículo 19 de la ley, ya que los restantes suponen un destino específico previo.

En los meses de julio y diciembre de cada año, los montos no utilizados ingresarán automáticamente a la cuenta del FO.PRO.DE. disponible para el CO.PRO.DE.

 

Artículo 23º -

 

Artículos 23 y 24 de la Ley 10554. En caso de observarse anormalidades del tipo de las previstas en este dispositivo, será obligación de los distintos órganos de aplicación de la presente ley,

reunir los antecedentes correspondientes y elevarlos al CO.PRO.DE., sin perjuicio de la

adopción de acciones civiles y/o criminales que correspondieren.

 

APORTES DE CAPITAL PRIVADO

 

Artículo 24º - Artículo 25 de la Ley 10554. El aportante de capital privado para obras autorizadas por el CO.PRO.DE. en instituciones deportivas de primer grado, deberá notificar fehacientemente y acreditar en debida forma tales circunstancias ante la Administración Provincial de Impuestos

y el CO.PRO.DE. dentro de los sesenta (60) días del posterior ejercicio fiscal.

 

Artículo 25º -

 

Reglamenta Artículo 26 de la Ley 10554. Tendrán igual responsabilidad respecto a la Administración Provincial de Impuestos y el CO.PRO.DE., los contribuyentes que efectuarán aportes. Los que no deberán detentar al momento, deudas impositivas con el Fisco Provincial.

 

Artículo 26º - Artículo 27 de la Ley 10554. El contribuyente deberá acreditar los montos a que refiere el artículo de la ley.

 

Artículo 27º - Artículo 28 de la Ley 10554. La fiscalización establecida por la ley, estará a cargo

de la Administración Provincial de Impuestos y el CO.PRO.DE., en forma indistinta y/o colaborativa.

 

 

PERSONERIA DEPORTIVA

 

Artículo 28º -

 

Artículo 29 de la Ley 10554. El Estado efectuará el reconocimiento de la personería deportiva a

las instituciones de referencia por intermedio del CO.PRO.DE., con intervención de los órganos

de aplicación que correspondan (CO.DE.DE., CO.MU.DE. y/o CO.CO.DE.).

 

Artículo 29º -

 

Artículo 30 de la Ley 10554. A fin de cumplimentar los requisitos y el orden establecido en el

inciso g), establécese un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a contar de la fecha que determine la autoridad de aplicación, la que conjuntamente especificará los extremos exigidos para determinar la única disciplina en la provincia y la de segundo grado que haga lo propio en cada departamento.

 

Artículo 30º -

 

Artículo 31 de la Ley 10554. La condición establecida se exigirá una vez cumplidos los plazos

que determine el órgano de aplicación.

 

REGISTRO PROVINCIAL DE LA PERSONERÍA DEPORTIVA

 

Artículo 31º -

 

Artículo 32 de la Ley 10554. El Registro Provincial de la Personería Deportiva tendrá como autoridad de aplicación a la Dirección Provincial de Deportes y Turismo y al CO.PRO.DE., funcionando en la primera de ellas.

 

Artículo 32º -

 

Artículo 33 de la Ley 10554. No necesita reglamentación.

 

Artículo 33º -

 

Artículo 34 de la Ley 10554. La Dirección Provincial de Deportes y Turismos y el CO.PRO.DE., determinarán las sedes de las filiales de acuerdo a las necesidades de un mejor funcionamiento.

Los organismos mencionados centralizarán la información recibida y, con la colaboración del Sistema Provincial de Informática, realizarán el procesamiento informático.

 

Artículo 34º -

 

Artículo 35 de la Ley 10554. En caso de desacuerdo de partes, el órgano de aplicación que corresponda intervendrá como árbitro, sin perjuicio de la aplicación de sanciones en caso de negativa a cumplimentar las referidas obligaciones, que se imponen en el artículo siguiente.

 

Artículo 35º -

 

Artículo 36 de la Ley 10554. En todos los casos deberá ofrecerse a la institución involucrada la oportunidad de efectuar su descargo, el que deberá ser formulado en el tiempo y forma que se determine.

 

Artículo 36º -

 

Artículo 47 de la Ley 10554. Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, el CO.PRO.DE.

deberá iniciar gestiones ante la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y compañías aseguradoras

a fin de considerar las bases de la implementación del seguro instituido en este artículo de la ley; debiendo proponer –oportunamente- la reglamentación que resulte a ese fin.

 

Artículo 37º -

 

Artículo 48 de la Ley 10554. Concretadas tales gestiones y establecidas as bases, el CO.PRO.DE. podrá ejercitar la facultad de contratar.

 

RESPONSABILIDAD POR LESIONES DEPORTIVAS

 

Artículo 38º - Artículo 49 de la Ley 10554. El resarcimiento que pudiere corresponder a causa

de la responsabilidad proveniente de lesiones deportivas podrá ser demandado por el damnificado mediante el ejercicio de la acción personal que correspondiere, contra quien fuere responsable

del daño.

 

Artículo 39º -

 

Artículo 50 de la Ley 10554. Estarán comprendidos quienes representen a la provincia expresamente autorizados por el CO.PRO.DE.

Para la aplicación de las secciones previstas en este Título, las autoridades deportivas pertinentes deberán notificar fehacientemente al CO.PRO.DE. quien podrá intervenir de oficio ante la falta de acción de dichas autoridades.

 

Artículo 40º -

 

Artículo 51 de la Ley 10554. Aplicada la sanción disciplinaria por la entidad que por grado corresponda, ésta deberá comunicarla al CO.PRO.DE. y a los órganos de aplicación creados por

la ley, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, a contar de la fecha en que haya quedado firme y ejecutoriada.

 

Artículo 41º -

 

Artículo 52 de la Ley 10554. Fundamentalmente deberá respetarse la instrucción del debido sumario en el que el presunto infractor pueda ejercitar su descargo, no pudiendo renunciar en ningún caso al derecho a recurrir ante el fuero judicial correspondiente.

 

LICENCIA ESPECIAL DEPORTIVA

 

Artículo 42º -

 

Artículo 53 de la Ley 10554. La Dirección Provincial de Deportes y Turismo, con intervención

del CO.PRO.DE. intervendrán en la gestión de licencia.

 

Artículo 43º -

 

Artículo 54 de la Ley 10554. La aplicación de este dispositivo estará condicionada a que el solicitante represente oficialmente a la Provincia como integrante de alguna de las instituciones deportivas de segundo o tercer grado reconocidas por la ley.

En el supuesto de que la licencia fuera pedida por alguna entidad deportiva de primer grado, la misma podrá proceder si se estimare que la actividad de que se trate lo justifica fundadamente. En este caso, se requerirá informe previo al departamento técnico deportivo.

 

Artículo 44º - Artículo 55 de la Ley 10554. La presentación se hará con intervención de los órganos de aplicación de primer y segundo grado que corresponda, los que aconsejarán al CO.PRO.DE.

la conveniencia o no del otorgamiento de la licencia.

 

DEPORTE INFANTIL

 

Artículo 45º -

 

Artículo 56 y 57 de la Ley 10554. En la evaluación de los planes y programas de deporte infantil

el CO.PRO.DE. tendrá en cuenta el carácter nov competitivo para menores de doce (12) años. Asimismo adoptarán las medidas convenientes para el desarrollo de la actividad, pudiendo prohibir por tiempo indeterminado, la disciplina infantil involucrada.

 

DEPORTE NO CONVENCIONAL Y PARA LA TERCERA EDAD

 

Artículo 46º -

 

Artículo 58 de la Ley 10554. El deporte no convencional y para la tercer edad dentro de sus características especiales, merece similares consideraciones que el infantil, por tratarse de

etapas o situaciones que el Estado por medio de esta ley protege particularmente.

 

Artículo 47º -

 

Artículo 59 de la Ley 10554. El registro que se crea en concordancia con el Artículo 44 de la ley, deberá procesar separadamente los datos correspondientes a los deportistas incluidos en este Título.

 

Artículo 48º -

 

Artículo 60 de la Ley 10554. Los órganos de aplicación e instituciones deportivas correspondientes deberán efectuar las peticiones pertinentes.

 

REGISTRO PROVINCIAL DE GIMNASIOS, INSTITUTOS, ACADEMIAS Y ESCUELAS PRIVADAS DE DEPORTES

 

Artículo 49º -

 

La Dirección de Deportes y Turismo junto con el CO.PRO.DE. serán la autoridad de aplicación y deberán remitir al Poder Ejecutivo para su aprobación, la reglamentación definitiva del registro

a que refiere el TITULO XX de la Ley.

En las tareas de relevamiento y control se dará intervención a las autoridades municipales y comunales.

La inobservancia de las obligaciones establecidas en los Artículos 62 y 63 es causal de clausura. Medida que podrá levantarse una vez cumplida la obligación que le dio origen.

La reiteración de infracciones lleva implícita la clausura definitiva.

 

Artículo 50º -

 

Artículo 66 de la Ley 10554. En cada caso deberá tener intervención el órgano de aplicación en cuya jurisdicción se haya producido el uso indebido de fármacos, debiendo darse participación

a las entidades deportivas que correspondan para que adopten -sino lo hubieren hecho aún-

las sanciones que sean procedentes de acuerdo a las reglamentaciones propias. Las entidades deportivas comunicarán al CO.PRO.DE. las sanciones aplicadas dentro de los treinta (30) días

de que hayan quedado firmes y ejecutoriadas.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 51º -

 

Para la primera conformación de los Consejos Comunales de Deporte (CO.CO.DE.), Consejo Municipales del Deporte (CO.MU.DE.), Consejo Departamentales del Deporte (CO.DE.DE.) y el Consejo Provincial del Deporte (CO.PRO.DE.), a realizarse en el año 1994, podrán prorrogarse por el término de 30 días los plazos establecidos en el presente Reglamento.

 

Artículo 52º -

 

Igualmente para las convocatorias a primera reunión, durante el año 1994, podrán realizarse

las citaciones por los medios de comunicación masivos de la Provincia exclusivamente.

 

Artículo 53º -

 

Se suspende la aplicación de los TITULOS XII y XIII de la Ley 10554, hasta tanto se creen los organismos a que refieren ambos Títulos.

 

Artículo 54º -

 

El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Salud y Medio Ambiente,

de Hacienda y Finanzas y de Educación.

 

Artículo 55º -

 

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.